REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 06 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4514/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZE YARAMI BARRAGAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.269.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Juan Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMMANUEL MIGUEL ANDRÉS FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Juan Carlos Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.537.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por la ciudadanaYELITZE YARAMI BARRAGÁN DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.269, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicioCarlos Juan Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538, contra el ciudadano EMMANUEL MIGUEL ANDRÉS FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658. (f. 01 al f.18 y sus vueltos respectivos).
En fecha 21 de noviembre del 2024, riela a los folios diecinueve y vto.,y veinte (f. 19 y vto., 20), auto de entrada y admisión de la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada en autos.
En fecha 27 de febrero de 2025, rielan del folio veintiunoy su vuelto respectivo (21 y vto.), escrito de contestación a la demanda presentada porel ciudadano EMMANUEL MIGUEL ANDRES FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658,mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, el apoderado judicial, compareció por ante este Tribunal en fecha, 27 de febrero de 2025, y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Me doy por citado en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia convengo en todas y cada una de sus partes en Demanda incoada en mi contra por la ciudadana:YELITZE YARAMI BARRAGAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.269,con F.I.F.:V136.962694, correo electrónico yelitzenotificacion@gmail.com.teléfono 04245742297 hábil en derecho,por ser cierto que mediante Documento Privado le vendí una casa construidas sobre un área de terrenode propiedad Municipal que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,18 MTS2), ubicadas en la calle 10, Sector 01, Casa Nº 1, de la Urbanización La Mora de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con la Calle 10, que es su frente, enlínea de 11,20Mts2; Sur: Con casa Nº 2 de la Calle 08, su fondo en línea de 9,50 Mts2; Este:Con la casa Nº 03 de la Calle 10, su lateral en línea de 19,00 Mts2 yOeste: Con Casa s/n de Daniel Gutiérrez, su lateral, en línea de 8,30 Mts2. Me pertenece según consta en Reconocimiento de Instrumento Privado, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de Agosto del dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Expediente Nº 3212/17. El inmueble nada adeuda por concepto de Impuesto Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, por tanto, no pesa sobre el ningún censo, gravamen o servidumbre. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley, por lo que expresamente RECONOZCOel contenido del documento arriba indicado como cierto y como mía la firma que lo suscribe…”. (Negrillas propias).
En tal sentido, convino y acepto en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio veintiuno y su vuelto respectivo (21 y su vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” …
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadanoEMMANUEL MIGUEL ANDRES FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta del folio veintiunoy su vuelto (21 y vto.), del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana, YELITZE YARAMI BARRAGAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.269, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Juan Torrellas Cabezas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.538, contra elciudadanoEMMANUEL MIGUEL ANDRÉS FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO entre los ciudadanosEMMANUEL MIGUEL ANDRÉS FREITEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.712.658 y YELITZE YARAMI BARRAGAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.269; de una bienhechurías edificada sobre un terreno municipal que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,18Mts²), ubicada en la calle 10, Sector 01, Casa Nº 1, de la Urbanización la Mora de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle 10, que es su frente, en línea de 11,20Mts²; SUR:Con casa Nº 2 de la Calle 08, su fondo en línea de 9,50 Mts²; ESTE: Con la casa Nº 03 de la Calle 10, su lateral en línea de 19,00 Mts² y OESTE:Con casa S/N de Daniel Gutiérrez, su lateral, en línea de 8,30 Mts², el cual le pertenece según consta en Reconocimiento de Instrumento Privado, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de Agosto del dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Expediente Nº 3212/17.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp.4514/2025
ESAdP/Vyam/osmarly.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 14 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se constata que el día de hoy, siendo las3:30 p.m., venció el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso comparecieran a ejercer dicho recurso;en consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Tómese razón en el libro diario.
La Jueza Provisoria,
Abg. EMILETH SOFIA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp: 4568/2025
Abg.ESAdP/Vyam/olindo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 08 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 4401/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY JOSÉ RAMÍREZ TRAVIEZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDIMAR KATIUSKA LEAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.439.709.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIXON YOSIRME SUÁREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 234.230.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por laciudadanaVirginia Coromoto Méndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.128, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Larry José Ramirez Traviezoinscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.249, contra laciudadanaEdimar Katiuska Leal Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.709. (F. 01 al 09 y sus vueltos respectivos).
En fecha 04 de Junio de 2024, riela a los folio diez y once (10 y 11), auto de entrada y admisión de la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadanaEdimar Katiuska Leal Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.70.
En fecha 18 de junio de 2024, foliosdoce y trece (12 y folio 13), riela boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2024, riela al folio catorce y su vuelto (14 y vto.) escrito de contestación a la demanda presentada porlaciudadanaEdimar Katiuska Leal Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dixon Yosirme Suarez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 234.230, mediante la cual al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, primero (01) de julio de 2024, y presento escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Me doy por citada en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada uno de sus partes en (Sic) demandaincoada en mi contra por la ciudadanaMENDEZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic) VIRGINIA COROMOTO,Venezolana, (Sic) mayor de edad, soltera y titular de la cedula (Sic) de identidad V: 20.539.128. Por ser cierto que mediante documento privado, le vendí;(Sic) una bienhechuría ubicada en la Piedra sector Don Teodoro. (Sic) Yaritagua Municipio (Sic) Peña del Estado (Sic) Yaracuy, alinderada de la siguiente manera;NORTE: Familia Majano, SUR: Carretera vía el salto, ESTE: Familia Mendoza, OESTE: Familia Ajaca. Esta bienhechuría me pertenece por haberlas construido en un lote de terreno de origen municipal de aproximadamenteCUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (464,37 Mtrs2), y una construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00Mtrs2), según documento emanado por el TRIBUNALDEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el numero: 13.704/22 de fecha 12/12/2022. Por lo que expresamente RECONOZCO el contenido del documento arriba indicado y como la firma y la huella dactilares que lo suscribe (…)” (Negrillas propias).
En tal sentido, convino y acepto en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio tres(03) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadaciudadana Edimar Katiuska Leal Vásquez, venezolana mayor de edad titula de la cedula de identidad NºV-18.439.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dixon Yosirme Suarez Rojas inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 234.23, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio catorcey su vuelto (14) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado porlaciudadana Virginia Coromoto Méndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.128, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Larry José Rodríguez Traviezo inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.249, contra la ciudadanaEdimar Katiuska Leal Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.709,debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dixon Yosirme Suárez Rojas inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 234.23,En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas:Virginia Coromoto Méndez Rodríguez, y Edimar Katiuska Leal Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nros. V-20.539.128 y V-18.439.709, respectivamente, el documento de compra venta sobre una bienhechuría consistente en inmueble (vivienda) ubicada en la Piedra sector Don Teodorode la Jurisdicción del municipio Peña estado Yaracuy, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00M2) enclavada en un lote de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (464,37M2), cuyos linderosparticulares sonal norte: con la familia Majano, al sur: con la Carretera vía el salto, al este: con la familia Mendoza y al oeste: con la familia Ajaca.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
Exp.4514/2024
SPT/Mmss/osmarly.-
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