REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 06 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4535/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.438.693.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO,DARWIN RUBÉN ACEVEDO MONTESINOS, CÁRMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CÁRMEN PASTORA PARRA DE PARRA,ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO y SADDY RAFAEL MONTECINO,venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-15.961.103, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958 y, V-7.513.886respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
CiudadanaGRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por la ciudadanaMARÍA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.438.693, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643, contra los ciudadanos:XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO y SADDY RAFAEL MONTECINOS, y venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-15.961.103, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958 y, V-7.513.886respectivamente. (F. 01 al 24 y sus vueltos respectivos).
En fecha diecisiete(17) de diciembre del año dos mil veinticuatro(2024), rielan auto de entrada y admisión, boletas de citación a la parte demandada en la presente causa (folios 25 al 36).
Rielan desdeel foliotreinta y siete (37) al foliocincuenta y ocho(58),la consignación del Alguacil de este Tribunal, de lasboletas de citación dirigidas a la parte demanda, debidamente practicadas.
Desde el foliocincuenta y nueve(59) y su vto., al foliosesenta (60), escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado,presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CÁRMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CÁRMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS,venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876,V-7.513.886respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779,mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se dan por citados en la presente demanda y renuncian al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
En fecha tres (03) de febrero del dos mil veinticinco (2025), rielan desde el folio sesenta y uno(61) al folio sesenta y dos(62), diligencia presentada por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779,mediante el cual solicita a este Tribunal se fije la oportunidad para la celebración de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta,conferido por el ciudadano DARWIN RUBÉN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103, actualmente domiciliado en Colombia, Estado Boyacá, Municipio Duitama, Nro., de teléfono +57 322.3057138, correo electrónico darwinacevedo607@gmail.com.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio sesenta y tres (63) y vto.,se recibió escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado presentado porlaciudadanaSONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.958, en su carácter de esposa del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, antes identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779,mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citada en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco(2025), rielan en foliossesenta y cuatro (64),auto dictado por este Tribunal por medio del cual acuerda fijar fecha y hora para la celebración de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta, solicitado por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), consta al folio acta de Audiencia de otorgamiento telemático de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103, a la ciudadana abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779, debidamente certificado por la secretaria temporal de este tribunal (F.65 y vto).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), riela al folio sesenta y seis (66) y vto., se recibió por secretaria escrito de contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado presentada por la ciudadana la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779, apoderada del ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103 mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
Al folio sesenta y siete (67), riela diligencia presentada por la parte actora, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo expone, que, por error de este Tribunal, fueron agregadas copias simples conjuntamente con los originales, por lo que solicita el desglose de los mimos, la cual fue acordada por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada, comparecieron por ante este Tribunal en fechas:tres (03}) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuatro (04)de febrero de dos mil veinticinco (2025)y dieciocho (18)de febrero de dos mil veinticinco (2025)respectivamente, la cual presentaron escritos mediante en los cuales señalaron cada uno lo siguiente:
“… En nuestro carácter de Demandados (Sic) en el Juicio(Sic) de Reconocimiento (Sic) de Contenido(Sic) y firma, según (Sic) expediente Nro,4535/24(Sic) que cursa en este recinto Judicial(Sic) incoada en nuestra contra por la ciudadanaMARIA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana,mayor(Sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-18.438.693, de estado civil Soltera (Sic), correo electrónico: selena.medina.17.06.87@gmail.com, número telefónico: (0414) 5157744 (sic) con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y (sic) estando dentro de nuestra oportunidad procesal para dar contestación a la misma de manera voluntaria, consciente (sic) en irrevocable (sic) declaramos que convenimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra contra por la Demandante (Sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribimos en fecha:25 (sic) de Octubre (sic)del año 2025 (Sic), donde le vendimos un inmueble de nuestra propiedad(Sic) el cual (Sic)esta (sic) ubicado en la siguiente dirección: VIA (Sic) DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, juridiccion (sic) del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual (Sic)consiste en un LOCAL tipo comercial, identificado como el LOCAL I, en el Documento (Sic) de propiedad y (sic) tambien(sic) en el Levantamiento (Sic) planimétrico (sic) certificado por la. (sic) Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-003, con un área deextensión de Terreno (Sic) de origen municipal (Sic)que no entra en la presente negociación,y que mide SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS(Sic), (69.60 MTS2) (sic), y un Área (Sic) de construcción de Sesenta (Sic) y Nueve (Sic)metros (Sic) con Sesenta (Sic)Centímetros(Sic)(69.60 Mts2), con las siguientes características: construido con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica,sus paredes completamente frisadas, un (01) baño con piso y paredes empotradas con cerámica, y posee su respectivo Portón (Sic) de Hierro (Sic) con entrada y salida totalmente independiente de la Vivienda (Sic) familiar,siendo los linderos particularesdel inmueble objeto de venta los siguientesNORTE:Vía de Servicio, en línea de 6.50 mts(sic) linderos particulares; SUR:Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 7.93 mts(sic); ESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts(sic); OESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts(sic). Este inmueble que esta (sic) construidoen un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (601,92 Mtrs2)(sic), signado con el nro. de catastro 22-10-01-U01-002-001-004.El inmueble objeto de la presente venta nos pertenece tal y como se puede evidenciar en Titulo(Sic)Supletorio Nro (Sic) 14331/2024 de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LS (Sic) CIRCUNSCRPCIÓN(Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Por lo queexpresamenteRECONOCEMOS EL CONTENIDO del Documento (Sic) y como Nuestras (Sic) las FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES que lo suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicitamos a la ciudadana Juez, no se aperture lapso Probatorio (Sic) con base a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas propias).
Seguidamente, se extrae de la contestación de la demandada SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, antes identificada, la siguiente declaración:
“…En mi carácter de Demandada (Sic) en el Juicio (Sic) de Reconocimiento (Sic) de Contenido (Sic) y firma, según expediente Nro,4535/24(Sic) que cursa en este recinto Judicial (Sic) incoada en mi contra en mi carácter de cónyuge de uno de los vendedores, por la ciudadana:MARIA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.438.693, de estado civil Soltera (Sic), correo electrónico: selena.medina.17.06.87@gmail.com, número telefónico : (0414) 5157744 con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y estando dentro de nuestra (Sic) oportunidad procesal para dar contestación a la misma de manera voluntaria, consciente en irrevocable (Sic)declaro que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra (Sic) contra por la Demandante (Sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribimos en fecha:25 (Sic) de Octubre(Sic)del año 2025 (Sic), donde mi esposo y sus hermanos le venden un inmueble de nuestra propiedad el cual esta (Sic) ubicado en la siguiente dirección: VIA (Sic) DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, juridisccion (Sic)del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual consiste en un LOCAL tipo comercial, identificado como el LOCAL I, en el Documento (Sic) de propiedad y también en el Levantamiento (Sic) planimétrico certificado por la Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-003, con un área de extensión de Terreno (Sic) de origen municipal que no entra en la presente negociación, y que mide SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (Sic), (69.60 MTS2), y un Área (Sic) de construcción de Sesenta (Sic) y Nueve (Sic) metros Cuadrados (Sic) con Sesenta (Sic) Centímetros (Sic), (69.60 Mts2), con las siguientes características:construido con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica ,sus paredes completamente frisadas, un (01) baño con piso y paredes empotradas con cerámica, y posee su respectivo Portón (Sic) de Hierro (Sic) con entrada y salida totalmente independiente de la Vivienda (Sic) familiar,siendo (Sic) los linderos particulares del inmueble objeto de venta los siguientesNORTE: Vía de Servicio, en línea de 6.50 mts linderos particulares; SUR: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 7.93 mts; ESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts; OESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts. Este inmueble que está construido en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (601,92 Mtrs2), signado con el nro. De catastro 22-10-01-U01-002-001-004. El inmueble objeto de la presente venta nos (Sic) pertenece tal y como se puede evidenciar en Titulo Supletorio Nro 14331/2024 de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LS (Sic) CIRCUNSCRPCIÓN (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Por lo que expresamente RECONOZCO EL CONTENIDO(Sic) del Documento (Sic) y como Nuestras (Sic) las (Sic) FIRMAS (Sic) Y (Sic) HUELLAS DACTILARES que lo suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicitamos (Sic) a la ciudadana Juez, no se aperture lapso Probatorio (Sic)…”(Negrillas propias).
Y posterior declaración, suscrita y presentada por la ciudadana GRACIELA PALMA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• V-15.107.728, Libre ejercicio de la profesión Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 109.779, actuando en este acto, en su carácter de APODERADA del ciudadano DARWIN RUBÉN ACEVEDO MONTESINOS, up supra identificado, debidamente facultada mediante PODER APUD ACTA, otorgado en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de audiencia telemática celebrada por ante este Tribunal, exponiendo en su declaración, lo siguiente:
“…En nombre de mi APODERADO, con el carácter de Demandado (Sic) en el Juicio (Sic) de Reconocimiento (Sic) de Contenido (Sic) y firma, según expediente Nro 4535/24(Sic), que cursa en este recinto Judicial (Sic), cuya Demandante (Sic)es la ciudadana: MARIA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.438.693, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma de manera voluntaria, consciente en irrevocable Declaro (Sic) lo siguiente: En nombre de mi Representado (Sic) convengo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra por la Demandante (Sic), por ser cierto que mediante documento privado que suscribio en fecha:25 de Octubre(Sic)del año 2025 (Sic), donde autorizo una venta que realizo su Sra. (Sic) Madre (Sic), ciudadana:ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO,C.I.NRO:V-7.578.200, respecto a uninmueble ubicado en la siguiente dirección: VIA (Sic) DE SERVICIO ENTRE CALLES 09 Y 12 YARITAGUA, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual consiste en un LOCAL tipo comercial, identificado como el LOCAL I, en el Documento (Sic) de propiedad y también en el Levantamiento (Sic) planimétrico certificado por la Dirección de Catastro en fecha 25-10-2024, signado con el Nro. de catastro: 22-20-01--002-001-004-003, con un área de extensión de Terreno (Sic) de origen municipal que no entra en la presente negociación, y que mide SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (Sic), (69.60 MTS2), y un Área (Sic) de construcción de Sesenta (Sic) y Nueve (Sic) metros Cuadrados (Sic) con Sesenta (Sic) Centímetros (Sic), (69.60 Mts2),el cual está construido en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (601,92 Mtrs2), signado con el nro. de Catastro 22-10-01-U01-002-001-004,con otras características señaladas en el documento de venta privada. El inmueble objeto de la presente venta forma parte de un patrimonio familiar tal y como se puede evidenciar enTitulo Supletorio Nro 14331/2024,de 17/09/2024, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LS (Sic) CIRCUNSCRPCIÓN (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Por lo que expresamente RECONOZCO, en nombre de mi Representado (Sic)EL CONTENIDO del Documento (Sic) y como suya la FIRMA Y HUELLAS DACTILARES que lo suscriben y que se encuentran en el documento arriba indicado, en consecuencia, solicito a la ciudadana Juez, no se aperture lapso Probatorio (Sic)…”(Negrillas propias).
En tal sentido, ambos convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privadoque es el fundamento de la presente demanda y el cual rielan a los folios cinco y vto., seis ( 05 y vto. 06) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” …
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada,ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CARMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CARMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ANGEL RAFAEL MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876,V-7.513.886respectivamente, ciudadana SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.958, en su carácter de esposa del ciudadano ANGEL RAFAEL MONTESINO antes identificado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779 y la ciudadana abogada en ejercicio GRACIELA PALMA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.779 apoderada judicial según Poder Apud Acta del ciudadano DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.961.103, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en los foliossesenta y nueve y vto. al setenta(69 y vto. al 70),setenta y tres y vto. (73 y vto,) y setenta y seis y vto. (76 y vto,) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana MARÍA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.438.693, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARICELA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.643, contra los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CÁRMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CÁRMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ANGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS y DARWIN RUBEN ACEVEDO MONTESINOS venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886, V-15.961.103 respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MONTESINOS, ANA MERCEDES MONTESINOS DE ACEVEDO, CÁRMEN PASTORA MONTESINOS DE FIGUEREDO, WILLIAMS FIGUEREDO, NAZARIO MONTESINOS, CARLOS ALBERTO PARRA MONTESINOS, CÁRMEN PASTORA PARRA DE PARRA, ÁNGEL RAFAEL MONTESINO, SONIA LISBETH PUERTAS DE MONTESINO, SADDY RAFAEL MONTECINOS y DARWIN RUBÉN ACEVEDO MONTESINOS venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.489, V-7.578.200, V-7.578.202, V-4.072.717, V-3.581.058, V-4.124.326, V-4.123.758, V-7.397.876, V-8.514.958, V-7.513.886, V-15.961.103 respectivamente y MARÍA SELENA MEDINA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.438.693. En el suscrito documento Compra Venta sobre unas bienhechurías ubicada en el vía de servicio entre calles 09 y 12 Yaritagua, jurisdicción del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en un lote de Terreno municipal y según documento de compra venta pura y simple tiene un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS , (69.60 MTS2), y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (69.60 Mts2), Este el cual está construido en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (601,92 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Servicio, en línea de 6.50 mts., linderos particulares; SUR: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 7.93 mts.; ESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts.; OESTE: Casa o terreno ocupado por la familia Montesinos en línea de 9.50 mts.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
Exp.4535/2024
Abg.ESAdP/Vyam/olindo.-
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