REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.

Yaritagua, 06 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE N°:
4549/2025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDWIN RAMÓN MEJIAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.833.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.780.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas MARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.544, en su carácter de representante legal según Poder Notariado, emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 59, Folios 89 hasta 91, de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JOSÉ NAVOR ZAMBRANO MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.554.222; y MARITZA DEL ROSARIO MIGLIORISI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.718.003.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA DIXON YOSIRME SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº234.230.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha 17 de enero del 2025, se recibió por Secretaría la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por el ciudadanoEDWIN RAMÓN MEJIAS VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de lacédula de identidad Nº V-9.609.833, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.780, contra las ciudadanasMARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISI, venezolana, mayor de edad, soltera, titularde la cédula de identidad Nº V-20.539.544, en su carácter de representante legal según Poder Notariado, emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 59, Folios 89 hasta 91 de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JOSÉ NAVOR ZAMBRANO MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.554.222; y MARITZA DEL ROSARIOMIGLIORISI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro. V-6.718.003, (F. 01 al 12y sus vueltos respectivos).

En fecha 22 de enero del 2025, riela a los folios doce y trece (f. 12 y 13), auto de entrada dictado por este Tribunal, e insta a la parte interesada, que indique el domicilio exacto de la parte demandada; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2.

En fecha 03 de febrero del 2025, riela del folio catorce al dieciséis, con sus vueltos respectivos (f.14 al 16 y vtos.), reforma de la demanda, presentada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de febrero del 2025, riela a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve, (f.17 al 19), admisión de la presente demanda, y boletas de citación a las partes demandada en autos.

En fecha 27 de febrero del 2025, folios veinte y veintiuno (f. 20 y 21), riela boletas de citación de las partes demandadas, debidamente firmada, y lasconsignaciones de las misma por el alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de febrero de 2025.

En fecha 27 de febrero de 2025, rielan del folio veintidós y su vuelto (22 y vto.), escrito de contestación a la demanda presentada porlasciudadanasMARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISIy MARITZA DEL ROSARIOMIGLIORISI DE ZAMBRANO, ut supra identificadas,mediante el cual, al comparecer voluntariamente, se dan por citadas en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

“Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, el apoderado judicial, compareció por ante este Tribunal en fecha, 24 de febrero de 2025, y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Nos damos por citadasen el presente acto y renunciamos al lapso de comparecencia convenimos en todas y cada una de sus partes en demanda incoada en nuestra contra por el ciudadanoEDWIN RAMÓN MEJIAS VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V: 9.609.833,correo electrónicoedwme 33@hotmail.com. Por ser cierto que mediante documento privado de compra venta le vendimos; una (sic) bienhechurías ubicadas en la parroquia San Andrés sector Cambural. Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y terreno que fueron de Felipe Nelo,Sur: terreno ocupado por Fautina Pérez,Este:casas y terrenos de Felipe Vallenilla; Oeste:calle principal que es su frente.Construidas sobre un lote de terreno de origen Municipalde aproximadamente: MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (1.939,75 Mts2) y una construcción de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 Mts2), estas bienhechurías le pertenecen a mi representado, según documento Notariado emanado de la NOTARIA PUBLICA DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, inserto bajo el Nº 40, Tomo 10, defecha 24 de Mayo de 2001.Por lo que expresamente RECONOCEMOSel contenido del documento arriba indicado y como nuestra las Firmas y huellas dactilares que lo suscribe…”. (Negrillas propias).

En tal sentido, convino y acepto en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio tres (03 y vto.) de la presente causa.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” …

Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadaciudadanasMARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISI, venezolana, mayor de edad, soltera, titularde la cédula de identidad Nº V-20.539.544, en su carácter de representante legal según Poder Notariado, emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 59, Folios 89 hasta 91 de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JOSÉ NAVOR ZAMBRANO MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.554.222; y MARITZA DEL ROSARIOMIGLIORISI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro. V-6.718.003, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta del folio veintidós y su vuelto (22 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano, EDWIN RAMON MEJIAS VÁSQUEZ,venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de lacédula de identidad Nº V-9.609.833, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicioRAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.780, contra lasciudadanasMARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISI, venezolana, mayor de edad, soltera, titularde la cédula de identidad Nº V-20.539.544, en su carácter de representante legal según Poder Notariado, emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 59, Folios 89 hasta 91 de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JOSÉ NAVOR ZAMBRANO MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.554.222; y MARITZA DEL ROSARIOMIGLIORISI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro. V-6.718.003. En consecuencia:

PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO entre los ciudadanosEDWIN RAMON MEJIAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.833yla ciudadana MARISELA DEL ROSARIO ZAMBRANO MIGLIORISI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.539.544, en su carácter de representante legal según Poder Notariado, emanado de la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 59, Folios 89 hasta 91 de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JOSÉ NAVOR ZAMBRANO MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.554.222, deunabienhechuría, edificada en un lote de terreno de origen municipal,de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.939,75 Mtrs2),ubicada en la parroquia San Andrés sector Cambural, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, constituida por las siguientes características: una (1) casa de paredes de bloques piso de cemento, techo de asbesto y zinc, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) sala de baño, con un área de construcción de: TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 Mtrs2); un (1) galpón,consistente de vigas de hierro y techo de zinc paredes de bloques y tela metálica, piso de tierra,con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mtrs2), y un (1) galpón,elaborado por viga de hierro, techo de zinc paredes de bloques y tela metálica, piso de cemento, un estanque para agua, paredes y piso de cemento con capacidad para seis mil litros (6.000 Ltrs.) y árboles frutales diversos, con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y terreno que fueron de Felipe Nelo; SUR: terreno ocupado por Fautina Pérez; ESTE: casas y terrenos de Felipe Vallenilla; OESTE: calle principal que es su frente.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. VANERYS Y. ALVARADO M.





Exp.4549/2025
ESAdP/Vyam/Osmarly.-