REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Mayo de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00725
DESPACHO SANEADOR
Por recibido escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha dos (02) de Mayo del corriente, la cual fue incoada por el ciudadano HÉCTOR ANÍBAL OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.564.583, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido en este acto por el Abg. JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 104.134, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO MANUEL OSORIO CÁRDENAS, sin identificación y ANA LUCIA o LUCIA GONZÁLEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-822.107, domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, éste tribunal agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:
“…Omissis…
RELACION DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez(a) Agrario, que en desde la fecha 25 de Julio del año 2000, soy el único coheredero de las sucesiones de mis padres PEDRO MANUEL OSORIO CÁRDENAS, y ANA LUCIA o LUCIA GONZÁLEZ DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-822.107, todos domiciliados en CHIVACOA del Municipio BRUZUAL del Estado YARACUY, he poseído y poseo legítimamente en nombre propio, de forma pacífica, inequívoca, permanente y sin perturbaciones de ninguna índole, es decir, de forma legítima, a la luz de la comunidad por ser pública y notoria mi posesión, sin violencia y con ánimo de ser legitimo dueño, de la totalidad del lote de tierra con vocación agrícola ubicado en la parroquia Campo Elías, de este municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, denominado “El pajón” situado en jurisdicción de Campo Elías, con una superficie de Noventa y Cuatro Hectáreas (94 hs), alinderada así: Norte: Posesión denominada “Botuco”, perteneciente al vendedor (hoy también propiedad de la sucesión Pedro Manuel Osorio Cárdenas); Sur: Posesión de tierras que es o fue de Virgilio López Rivas, Este: Posesión de tierras que es o fue de la sucesión de Petra Ferrer de Bran; y Oeste: Terrenos de labor que es o fue de Pablo Carrascosa, este fundo agrícola perteneció a mis finados padres PEDRO MANUEL OSORIO CÁRDENAS, y ANA LUCIA o LUCIA GONZÁLEZ DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-822.107, todos domiciliados en CHIVACOA del Municipio BRUZUAL del Estado YARACUY, por ganancias matrimoniales ya que, este fundo perteneció a ambos por compra que hiciera mi padre en el documento Nro. 02, Folio 2, Cuarto Trimestre de los libros llevados durante el Año 1946, ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consigno en copias certificada marcada A.
A tales efectos y desde mi condición y cualidad de poseedor legitimo he convocado a todos los coherederos conocidos y sus representantes, pues con el transcurrir de los años, varios de mis hermanos y coherederos han fallecido, abriéndose así nuevas sucesiones, haciendo imposible la celebración de una partición amistosa y extrajudicial, en varias oportunidades y por diversos medios la celebración de una partición amistosa y cumpliendo todos los parámetros de Ley y solo he recibido negativas a la misma.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo expuesto, demando decididamente ante este Tribunal Agrario del Estado Yaracuy, a todos los Herederos conocidos y desconocidos de PEDRO MANUEL OSORIO CÁRDENAS, y ANA LUCIA o LUCIA GONZÁLEZ DE OSORIO, antes identificados, Ciudadanos PAULA OSORIO DE SALGADO, PEDRO LUIS OSORIO, EMILIA OSORIO DE ABREU, CARLOS ENRIQUE OSORIO, HECTOR ANIBAL OSORIO, FRANCISCO RAFAEL OSORIO, ZULEIMA OSORIO, ROSENDA OSORIO DE ASCANIO, EFIGENIA OSORIO DE DEVIES Y DELIA OSORIO DE OJEDA, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Chivacoa del Estado Yaracuy; y pido se me declare único propietario, a través de la usucapión o prescripción adquisitiva del Art. 1952 del Código de Civil, ya que desde la fecha 25 de Julio del año 2000 he poseído y poseo legítimamente en nombre propio, de forma pacífica, inequívoca, permanente y sin perturbaciones de ninguna índole, es decir, de forma legítima, a la luz de la comunidad por ser pública y notoria mi posesión, sin violencia y con ánimo de ser legitimo dueño, de la totalidad del lote de tierra con vocación agrícola ubicado en la parroquia Campo Elías, de este municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, denominado “El pajón” situado en jurisdicción de Campo Elías, con una superficie de Noventa y Cuatro Hectáreas (94 hs), alinderada así: Norte: Posesión denominada “Botuco”, perteneciente al vendedor (hoy también propiedad de la sucesión Pedro Manuel Osorio Cárdenas); Sur: Posesión de tierras que es o fue de Virgilio López Rivas, Este: Posesión de tierras que es o fue de la sucesión de Petra Ferrer de Bran; y Oeste: Terrenos de labor que es o fue de Pablo Carrascosa, este fundo agrícola perteneció a mis finados padres PEDRO MANUEL OSORIO CÁRDENAS, y ANA LUCIA o LUCIA GONZÁLEZ DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-822.107, todos domiciliados en CHIVACOA del Municipio BRUZUAL del Estado YARACUY, por ganancias matrimoniales ya que, este fundo perteneció a ambos por compra que hiciera mi padre en el documento Nro. 02, Folio 2, Cuarto Trimestre de los libros llevados durante el Año 1946, ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consigno en copias certificada marcada A.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN
5- Certificación Registral de fecha 11 de Marzo de 2025, sobre el inmueble identificado con el Número Activo 1º, (el pajón) de declaración Sucesoral está inscrita ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 02, Protocolo Cuarto, Tomo Único, tercer trimestre del año 1961, de fecha 1 de Septiembre de 1961, consigo en copias certificadas anexo marcada E, documental que promuevo a los fines de probar la legítima propiedad a prescribir en este asunto, que contiene a su vez, la certificación de los propietarios, su identificación y domicilio, cumpliendo así la carga probatoria de la certificación expedida por el Registro respectivo dela artículo 691 del Código Civil.
Artículo 691 del Código Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”(Subrayado propio)…Omissis…”
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante en su pretensión en las Pruebas Documentales que se acompañan expresa y fundamenta su acción en el artículo 691 del Código Civil, pero no acompaña la certificación que exige el citado artículo 691 conjuntamente con la demanda, sino que pretende sustituirlo por la certificación de gravámenes, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento del precitado artículo, por lo que éste Tribunal observa que, la parte actora a falta de promover dicha certificación, conjuntamente con la demanda, se deja de cumplir con uno de los extremos obligatorios, a los que se está obligado a cumplir como demandante, en este caso lo que hace generar cierta duda a esta juzgadora.
En este sentido se le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito libelar e incorpore en el libelo de la demanda, las pruebas allí, reflejadas anteriormente por esta juzgadora en el dossier, en virtud de ello, éste Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa. Así se decide.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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