República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo Lunes, diecinueve (19) de Mayo de 2025
AÑOS: 215º y 166º


Solicitud: Nº772/2025

SOLICITANTE: Abogada MARIA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.777. (Sin poder) Inscrita en el INPREABOGADO Nº 180.854. de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OCHOA JIMENEZ)

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Recibida por este Tribunal por distribución Nº 2365/25, en fecha 14 de Mayo de 2025, la presente solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana Abogada MARIA JOSÉ UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.777. Inscrita en el INPREABOGADO Nº 180.854, mediante la cual expone ser Apoderada Judicial según poder Apud Acta, de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO OCHOA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.463.967, solicita a este tribunal se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; dándosele ingreso bajo Nº 772/2025, a la presente solicitud, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: en el referido escrito de solicitud la parte accionante expresa: ser Apoderada Judicial de conformidad con las sentencia 105 de fecha 08 de Marzo de 2024 y Sentencia 218, de fecha 27 de febrero de 2025, lo cual consigno el escrito de solicitud y Poder Apud Acta sin firmar por la poderdante.
Ahora bien considera este jurisdicente, que para que las solicitudes sean admitidas por los órganos de justicias competentes debe necesariamente cumplir con una serie de requisitos indefectible para tal fin, en materia civil, no obstante, la Sentencia 218 de fecha 27 de febrero de 2025 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la sala aclara que, en principio, si es válido otorgar un poder apud acta de forma telemática, siempre que cumpla con ciertas consideraciones: 1) identificación completa del y verificable del otorgante, 2) presencia del Juez y secretario que certifiquen el acto, 3) celebración dentro de los lapsos procesales y 4) respecto a las formalidades sustanciales ( como firma digital o mecanismos que suplan la presencia física)
En consecuencia este Juzgador concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en la referida sentencia, ni en los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo cual carece de representación válida desde su origen, aunado a ello y en virtud de prevalecer la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta Magna, éste Tribunal, hace la salvedad para que se pueda intentar nuevamente la acción una vez corregida, motivada a lo ut supra indicado, en consecuencia DECIDE: Negar la declaratoria de las presente actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de los solicitantes, consagrados en capítulo II, de las Justificaciones de Perpetua Memoria, insertos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.-
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/ VAP/jo
Sol. 772/25