REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de mayo de 2025.
215º y 166º
DEMANDANTE: KATHERINE FRANLEY ORTIZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.165.491.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN DANIEL HERNANDEZ LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.004 I.P.S.A. N°254.543
DEMANDADOS: MARINA ISABEL LEÓN PÉREZ, ROSELLYNN PÉREZ LEÓN, JUAN LUIS PÉREZ LEÓN y JUAN JOSÉ PÉREZ LEÓN, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.449.031, V-13.502.750, V-15.721.919 y V-18.193.237 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: FREBERLY KATIUZCA LINARES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.572.478 I.P.S.A. N°289.689
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.303/25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha (19) de diciembre del año 2024, la ciudadana: KATHERINE FRANLEY ORTIZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.165.491, con domicilio en la calle 2, casa Nº 34-42, sector Aire libre, calle Lonarca del municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono de contacto: 0412-9506876, correo electrónico Ortiz.Katherine.pai.2012.2@gmail.com asistida por el abogado: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.004, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 254.543, teléfono: 0412-1351165 y 0412-5017534, correo electrónico: hernandezyasociadosss.c@gmail.com con domicilio procesal en Nirgua estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este Municipio, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 4 con su vuelto y 5), la cual quedó registrada bajo el Nº 3.684 en el Libro de distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 37 del día 19 de diciembre del año 2024.-
En la referida demanda, la actora, expone: en fecha 03 de octubre del año 2024, realizo una negociación con los ciudadanos: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN, JUAN LUIS PÈREZ LEÒN Y JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN, mediante un contrato de compra-venta, en el cual les compro una bienhechuría de su propiedad descrita como INMUEBLE “D”, constituido por una (1) pieza con puntos de aguas blancas, construida con paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, ubicada en el sector el kiosco, calle la planta entre avenidas 3 y 4 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70mts) con bienhechurías de Ilsa Margarita León de Castillo; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con bienhechurías de Carmen Coromoto León de Núñez; ESTE: En tres metros con ochenta y cuatro centímetros (3,84 mts) con calle La Planta (su frente) y OESTE: En tres metros con ochenta y seis centímetros (3,86 Mtrs.), con solar y casa de Teófilo Natera, con un área total de sesenta metros cuadradados con cuarenta y cuatro centímetros (60,44 mts2), dicho inmueble no cuenta con punto de luz y aguas servidas y junto al INMUEBLE “E”, comparte pared de bloques por lado oeste, el valor de inmueble ascendió a la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000.00 USD), los cuales recibieron como pago los demandados, mediante dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción tal lo expreso en el instrumento a reconocer.
De igual manera manifestó que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN, JUAN LUIS PÈREZ LEÒN Y JUAN JOSE PÈREZ LEÒN, previamente identificados, por “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO”, para que previa citación, reconozcan el contenido y firma del “contrato de compra-venta” otorgado en fecha, tres (03) del mes de octubre del año 2024, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento privado, con las impresiones dactilares como suyas, y en el supuesto silencio o de no hacerlo, se tenga como reconocido conforme a lo previsto en los artículos 444 del código Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, una vez reconocido el documento privado, objeto de la demanda, proceda este Tribunal mediante sentencia a HOMOLOGAR, para darle el carácter de cosa juzgada y que se condenen al pago de los gastos y costas procesales generales en el presente juicio.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.363 y 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIENTO UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.101.080,00) que conforme a lo establecido en la resolución Nº 20023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a 1891, 46 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de diciembre del 2024, correspondiente al Euro (EUR) cuyo valor era de 53,44 bolívares.
A los folios 4 con su vuelto y 5 corre agregada original del instrumento privado de venta cuyo reconocimiento se solicita.
A los folios 6 al 18 corren agregados copias simples de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 20 corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda.
Al folio 21 corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de los demandados.-
Al folio 22 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de la ciudadana: ROSELYNN PÈREZ LEÒN y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 23).
Al folio 24 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de la ciudadana: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 25).
Al folio 26 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal del ciudadano: JUAN LUIS PÈREZ LEÒN y consigna la boleta respectiva debidamente firmado por el (folio 27).
Al folio 28 corre diligencia de los ciudadanos: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN y JUAN LUIS PÈREZ LEÒN de las características de autos, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifiestan convenir en todas y cada una de las partes en la demanda signada con el número de expediente 4303-25.
Al folio 29 corre diligencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita que en vista que el ciudadano JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN, plenamente identificado en autos, se encuentra actualmente fuera del territorio nacional, el mismo sea notificado a través de la red whatsapp móvil celular: +1 (901) 5963481.
Al folio 30 y su vuelto, corre diligencia de la demandante debidamente asistida de abogado mediante la cual, otorga poder APUD ACTA al abogado, NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, plenamente identificado en de autos.
Al folio 31 corre auto del Tribunal mediante el cual vista la diligencia de que corre al folio (29) suscrita y presentada por la parte demandante, se ordena que la parte actora indique con claridad y precisión el domicilio del codemandado JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN, dentro de los tres (3) días siguientes a este auto; y se fija para el día viernes siete (7) de febrero de 2025, a las 10:00am, para que tenga lugar audiencia telemática a los fines de realizar la citación del ciudadano: JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN (folio 31 al 36).-
Al folio 37 corre certificación de la secretaria indicando haber practicado la notificación mediante aplicación Whatsapp y correo el electrónico del codemandado JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN.-
Al folio 38 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordena tachar con marcador negro todas las graficas literales o numéricas que figuran en la parte superior de las copias certificadas que conforman la compulsa consignada con recibo sin practicar dirigido al codemandado JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN, salvándose cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.
Al folio 39 corre auto del Tribunal contentivo de audiencia telemática en la cual se procedió en primer lugar a realizar video llamada mediante aplicación whatsapp, al número telefónico: +1 (901) 5963481, el ciudadano presente virtualmente se identifico mediante cedula laminada como JUAN JOSÉ PÉREZ LEÓN, se le informo la finalidad del acto y se le envió mediante documento PDF, recibo de citación librado en la admisión de la presente causa conjuntamente con la respectiva compulsa, y quedo debidamente citado para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha (folio 40).
Al folio 41 corre diligencia del apoderado judicial de la parte demandante a los fines de proporcionar al Tribunal el domicilio actual del ciudadano: JUAN JOSÉ PÉREZ LEÓN.
Al folio 42 con su vuelto y 43, corre diligencia de la abogada FREBERLY KATIUZKA LINARES RODRIGUEZ de las características de autos mediante la cual consigna poder APUD ACTA que le otorga el ciudadano JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN y solicitó se fije una audiencia vía telemática preferiblemente vía whatsapp a los fines del presente otorgamiento.
Al folio 44 corre auto del Tribunal negando la solicitud que riela al folio 42 y 43 en virtud de la sentencia Nº 0218 de fecha 27/02/2025 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 45, 46 y sus vueltos corre diligencia del apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual promueve las pruebas de los hechos que alega.
Al folio 47 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandante.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que ha venido siendo modificada mediante resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente la Resolución Nº 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis.
Ahora bien, la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta sobre bienes de naturaleza civil, y cuya cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO UN MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (BA. 101.800,00) equivalente a 1891,46 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de diciembre del año 2024, correspondiente al Euro (Eur) cuyo valor era de 53,44 bolívares, por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine a los demandados a que reconozcan el documento privado de compra venta Privada que la contiene. La cuantía fue estimada en CIENTO UN MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (BS.101.080,00) equivalente a 1891,46 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de diciembre del 2024, correspondiente al Euro (Eur) cuyo valor era de 53,44 bolívares, momento este en que se presento la demanda ante el Tribunal Distribuidor, haber elegido la demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, tener la parte demandada su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que ésta jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Establecido lo anterior, es de señalar que los codemandados: MARINA ISABEL LEÒN DE PREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÈREZ LEÒN, antes identificados, dieron contestación a la demanda CONVINIENDO en todas y cada una de las partes en la presente demanda lo que puede interpretarse como que tienen por reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado que le fue opuesto, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, tres de los codemandados convinieron en forma pura y simple sobre el contenido de la petición.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del plazo para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que se evidencia el cumplimiento por parte de los codemandados proponentes, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, siendo esta suficiente razón para declarar homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por la demandada respecto de los codemandados MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÈREZ LEÒN.-
En cuanto al ciudadano JUAN JOSE PÈREZ LEÒN codemandado de autos, plenamente identificado en la presente causa, éste no compareció, ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, por lo que al haber, guardado silencio con respecto a lo que se le pide, el citado instrumento quedó reconocido, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”(Resaltado del Tribunal), igualmente, operó en este caso la CONFESION FICTA del codemandado, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado no promovió pruebas para desvirtuar los hechos sobre los cuales quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que le favorezca por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis)
Por lo que como quiera que el codemandado JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN no desconoció en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se le puso de manifiesto, ni propuso la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operado el silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba ha quedado irremediablemente CONFESO. En cuanto a los codemandados MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELLYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÈREZ LEÒN este Tribunal observa respecto a ellos que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se deja establecido.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO que corre a los folios cuatro con su vuelto y cinco (4 y 5) de este expediente, incoado por la ciudadana KATHERINE FRANLEY ORTIZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.165.491 al haber quedado reconocido por los codemandados: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÉREZ LEÓN y por haber operado el silencio y confesión del codemandado: JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA KATHERINE FRANLEY ORTIZ FRANCO como cesionaria y los ciudadanos MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÉREZ JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN como cedentes, cursante el mismo a los folios cuatro con su vuelto y cinco (4 y 5) del presente expediente.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, quedan obligados los codemandados, ciudadanos: MARINA ISABEL LEÒN DE PÈREZ, ROSELYNN PÈREZ LEÒN Y JUAN LUIS PÉREZ JUAN JOSÈ PÈREZ LEÒN, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, en carácter de vendedores a otorgar el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Publico competente para ello dentro del plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez esta quede firme.
CUARTO: En caso que los demandados, no otorguen la escritura pública de venta de la manera descrita en el ordinal anterior, se tendrá la presente sentencia como el instrumento publico traslativo de la propiedad no otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 531, del Código de procedimiento Civil, por lo que el Registrador competente para ello, procederá a protocolizar la misma y estampar el instrumento de origen de la propiedad del siguiente bien inmueble constituido por una pieza (1) con puntos de aguas blancas, construida con paredes de bloques, techo de tejalit y piso de cemento, ubicada en el sector el Kiosco, calle la planta entre avenidas 3 y 4 de Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70mts) SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con bienhechurías de Carmen Coromoto León de Núñez, ESTE: En tres metros con Ochenta y cuatro centímetros (3,84mts), con calle La Planta (su frente) y OESTE: En tres metros con ochenta y seis centímetros (3,86 mts) con solar y casa de Teófilo Natera, con un área total de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (60,44mts), dicho inmueble le pertenecía a los vendedores según documento de partición debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del municipio Nirgua estado Yaracuy bajo el numero 2022.42, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 461.20.3.1.3270, correspondiente al libro de folio real del año 2022, por herencia del causante en común, el ciudadano JUAN LUIS PÈREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.474.825, sucesión inscrita en el Registro Único de información fiscal (RIF) bajo el numero J409654486, declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones numero 1790084776, de fecha 02 de octubre de 2017.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
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