REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N°. 8077
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.264.
APODERADAS JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO PEREZ y CARMEN BELLERA GALEA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.844.517, V-14.713.064 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.881 y 156.128 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.563.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia suscrita y presentada por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.128, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde expone:
“Omissis… por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte codemandada CAUCHOS RIO APURE C.A; identificada en autos, cumpla voluntariamente lo decidido en Sentencia de fecha 01 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , solicito a este honorable Tribunal de conformidad con el artículo 527 y 528 eiusdem, se libre el correspondi9ente mandamiento de ejecución con las inserciones de Ley; en ese sentido se libre los oficios correspondiente para la entrega inmediata del vehículo propiedad del demandante JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, a su favor sobre el cual pesa medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal”… Omissis”
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:
En fecha 22 de abril de 2024 (folios 18 al 65 pieza N° 3) se dicto decisión y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881. SEGUNDO: CON LUGAR , la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292 y el tercero llamado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, se ordena a la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a la entrega del vehículo características Marca: CHEVROLET; Modelo: FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; asimismo a pagar las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por daño emergente, por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, calculados en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760,00), semanal para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($840,00) hasta la sentencia definitiva firme del presente juicio, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos; TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral segundo, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el llamado de tercero a la causa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; por la parte demandada (reconviniente) ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente CAUCHOS RIO APURE C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2025 (folios 176 al 200 pieza N° 3) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión y ratifico la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/04/2024-
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1291, 1292 y 1293 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.291
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Artículo 1.292
Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
Artículo 1.293
Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
De tal manera, que las obligaciones deben ejecutarse de buena fé y en caso de incumplimiento el acreedor está facultado a exigir su cumplimiento o la ejecución según corresponda. Así lo establece los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 528 Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero
Visto lo antes expuesto, y de conformidad con las normas in comento, ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2024 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2025, y se exhorta al Juzgado Ejecutor que le corresponda por distribución, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, es su deber ineludible garantizar que no exista vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes del proceso, protegiendo la seguridad jurídica, siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de las partes, estableciendo un plazo suficiente y razonable de notificación a la demandada de autos con antelación a la fecha prevista para la ejecución forzosa, asegurando la presencia de funcionarios competentes al momento de la ejecución, especialmente cuando esta afecte a personas vulnerables (niños, niñas o adolescente personas de tercera edad) y verificando la debida asistencia de abogado a la demandada de autos.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2024 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2025 dentro de los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA COMISIONAR a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS, a los fines de ejecutar dicha sentencia, se le adjunta copias certificadas de las sentencias.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8077
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