.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8236

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.888, con domicilio en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: ramonbrachoarteaga@hotmail.com, numero de Whatsapp: 0412- 0807927.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.255, correo electrónico: ditzaury@gmail.com, némero de Whatsapp: 0424.5742844.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.559.918 y V- 11.272.186, respectivamente, con domicilio en la urbanización La Villa con avenida 14 entre calles 17 y 25 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico: taba11272@gmail.com, número de Whatsapp: 0416.3599714.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 13 de noviembre de 2025, incoada por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.888, con domicilio en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: ramonbrachoarteaga@hotmail.com, debidamente asistido por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.255, correo electrónico: ditzaury@gmail.com, donde expone:

CAPITULO 1
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO Y DE LOS HECHOS
Es el caso que soy propietario de dos inmueble ubicado en la siguiente dirección: en Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el Nº 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero me pertenece mediante documento consta de un compra y venta debidamente autenticado por la Notoria Publica del Estado Yaracuy bajo el N° 58 Tomo 11 folios vto 62 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de fecha 7 de Junio de 1989. constituida por una casa con su terreno y consiste en: Un salón para deposito que mide 8.30 metros de largo por 2,8 metros de ancho, constituidos por paredes de bloque de concreto, techo de asbesto y piso de cemento; el cercado perimetral de toda el área de terreno con bloques de concreto a una altura de 2 metros de alto aproximadamente, dos plantas de naranjas y una de limón, cuyas medidas y linderos son siguiente: NORTE: En Línea de Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10.65) bienhechurías de los vendedores: SUR: En línea de trece metros con quince centímetros (13.15) bienhechurías de Luis Muñoz; ESTE: En línea de ocho metros con treinta centímetros (8.30) bienhechurías de Juana Colmenarez y OESTE: En línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30) bienhechurías de Celsa Soteldo, tomando en cuenta que desde el 7 de junio del año 1989, fecha en la cual adquirí esta bienhechurías, las he mejorado con el pasar de tiempo, el cual anexo a este escrito copia simple y original a efecto videndi marcado con la letras "A" y el segundo inmueble en la misma dirección en Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que soy propietario de un inmueble constituida como mi vivienda principal conjuntamente con mis hermanas las ciudadanas: CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA, plenamente identificadas, quienes son copropietarias de uno de los inmuebles que era antes propiedad de nuestros padres, consiste en una casa de habitación familiar y el terreno con una área de doscientos ochenta metros cuadrados (2080 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con casa de la ciudadana Berta Herrera, avenida 11 de por medio. SUR: antes casa con el ciudadano Doroteo Sierra HOY sucesión de Luis Parra. ESTE: antes casa de la ciudadana María de Beayones, hoy Ana Isabel Herrera, OESTE: antes casa de la ciudadana Marcelina Herrera, hoy Juta Siérrale cual nos pertenece por haberla adquirido según consta en documento de fecha 14 de Enero del año 1994 debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Público del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21 folios 1 y 2 Protocolo Primero, Tomo 1", I er Trimestre del año 1994 el cual anexo a este escrito copia simple marcado con la letras "B", casa del cual habitaba desde mi nacimiento y es el único bien inmueble que poseo como vivienda principal para el uso goce y disfrute tanto como para mi persona como para mi entorno familiar es decir mi esposa y mis hijos, ya que no poseo ninguna otro vivienda en la cual pasar mi vejez, el referido inmueble y del cual también soy propietario me fue despojado del mismo a la fuerza y con amenazas por las ciudadanas CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA plenamente identificadas que son mis hermanas que de volver a entrar iban hacer denuncias de maltrato a mi mujer, ya que ellas quienes no Vivian allí desde hace más de 30 años, y volvieron después de la muerte de mi madre y que mi papá se encontraba enfermo al tiempo después de la muerte de mi papá se encargaron de perturbar mi tranquilidad de muchas maneras hasta el punto que actualmente no tengo acceso a ninguna de las dos propiedades porque cambiaron todas la cerraduras, solo me quedo las llaves donde funciono un establecimiento comercial fundado por mis padres, donde en la actualidad trabajo por más de (catorce) 14 años y todos mis derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución vigente porque tengo un emprendimiento donde funciona como comida rápida, y actualmente vivo en casa prestadas a veces hasta duermo en el local y mi esposo y mis hijos se fueron a casa de mi suegra en Yaritagua por lo que la familia se encuentra divida por la situación de mis hermanas que la amedrentaban, la amenazaban con que ella no se iba a quedar con su casa que se fueran a vivir a otro lugar y vista la citación conflictiva mi concubina no quería ese ambiente hostil de resentimiento para con ella y sus hijos por lo que decidió irse a casa de su mama.
Es el caso Ciudadano juez que nos ocupa en solicitar el amparo ya que en los actuales momentos no tengo donde vivir y teniendo dos casas que me pertenece según documentación legal, vivo arrimado y malas condiciones, hasta a veces me he quedo en hoteles porque en el local donde que quedo veces no tienes las condiciones básicas para pernotar.
Visto los hechos lesivos de Derechos Constitucionales contra el cual acciono por la vía de amparo Constitucional por las vías de hecho, despojo y desalojo arbitrario y demás actos de perturbación realizados por las ciudadanas: CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA ut supra identificada, para la fecha ninguna de ellas viven en la casa, porque cada una tienen sus viviendas apartes con su familia y hasta el punto que se han llevado parte del mobiliario que eran de mis padres y algunas que compre antes de que ellas me sacaran, hasta que ellas no me permitieron más el acceso cambiando las cerraduras y colocando candado en el portó, y así limitar el acceso a las dos viviendas, tal como lo certifica el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Del Estado Yaracuy con una Inspección Judicial, el cual anexo a este escrito copia simple y original a efecto videndi marcado con la letras "F", es por lo que acudo ante su digna autoridad para solicitar una tutela judicial efectiva de mis derechos y garantías constitucionales, violadas de forma arbitraria por el comportamiento de las ciudadanas que son mis hermanas,
CAPITULO II
DEL DERECHOS
Es menester manifestar ciudadano Juez, que de lo anteriormente marrado, se observa que las ciudadanas en cuestión se observan claramente que están tomando la justicias por sus propias manos y que las hoy agraviantes a través de vías de hecho, de manera grosera indebida e injustificada, y sin ninguna decisión JUDICIAL que pueda respaldar violentando mis Derechos Constitucionales como copropietario, desconociendo la relación de los Bienes con relación a las personas a quienes pertenece como el Derecho a la Propiedad: del Derecho de Accesión Respecto del Producto y de lo que se incorpora o se une de la Cosa; el Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Muebles; del Usufructo, el Uso de la Habitación y del Hogar y en especial del Derecho a la Comunidad de Bienes y a una Vivienda digna.
La acción de amparo Constitucional está consagrada en los artículos el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma esta que invoco conjuntamente con el articulo 27 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez los actos y hechos aquí expuestos denunciados vulnera cercenan atropellan dañan y menoscaban, mi derecho a la propiedad el libre acceso a mi inmueble, derechos que el constituyentita en forma clara y precisa lo plasmo en el artículos 50, 115 Constitucional, y con derecho de la administración de la justica en los Artículos 26, 49 y 51 ejusdem
CAPITULO I
PRUEBAS
Promuevo como medio de pruebas, con la finalidad de demostrar la procedencia de la presente acción constitucional lo siguiente:
Documentales:
• Marcada con la letra "A" copia fotostática simple del documento de propiedad del señor RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, se presenta el original a efectos videndi,
• Marcada con la letra "B": Copia fotostática simple del documento de propiedad de los ciudadanos RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA
• Marcada con la letra "C" copia de cedula del señor. RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA
• Marcada con la Letra "D" copias de cedulas de las ciudadanas: CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA
• Marcada con la letra "E" Fotografía del portón con la cadena y candado que colocaron que dan acceso a las viviendas.
• Marcada con la letra "F" Copia fotostática simple del Inspección Judicial se presenta el original a efectos videndi.
• Marcada con la letra "G" Copia fotostática simple de planos de mesura de la ubicación del los dos inmuebles, se presenta el original a efectos videndi.
TESTIMONIALES:
• ROSA YOHELI BONITO TORREALBA, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad NV-10.369.510 con domicilio en la av. 11 entre calles 6 y 7 Casa N° 6-14 del sector Zumuco 1 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfono whtasapp: 0412-5458334, correo electrónico: yoheliboni@gmail.com
• ALEXANDER JOSE SIERRA OROZCO, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° V-18.548.536, teléfono con whatsapp: 04128258705, correo electrónico: alexandersierra509@gmail.com, con domicilio en la av. 11 esquina calle Nº 6.25 del Sector Zumuco del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por último, solicito ordene a las agraviantes CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIΕΤΑ:
1. El restablecimiento del ejercicio de mis Derechos Constitucionales lo cual completa se me permita el acceso la vivienda antes mencionada, la cual constituye la sede de mi hogar doméstico, vivienda que permanece trancada, el cual me permita desenvolverme en mi vida diaria y gozar libremente de mis derechos y libertades personales
2. Que retiren de inmediato los candados que de manera arbitraria colocaron en las entradas de las viviendas, o en su defecto me entreguen copias para que yo pueda tener el libre acceso y circulación mi persona y mi familia
3. Se ordene abstenerse a ejercer cualquier otra acción que menoscabe mi libre tránsito en la entrada de la vivienda como en sus áreas comunes. Mi persona y mi familia.
4. Si es posible se utilice la fuerza pública para así poder dar el acceso al inmueble por la violación a mi derecho constitucional
5. Que cese el hostigamiento, la persecución por parte de órganos del estado que las ciudadanas, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIΕΙΑ buscan manipular y también ordene a las demandas se abstenga en el futuro de ejecución acto de perturbación que obstruya el libre tránsito,
6. Solicito muy respetuosamente se me restituya en el inmueble antes descrito JURANDO LA URGENCIA DEL CASO,
Ahora bien ciudadano Juez, luego de todo lo antes expuesto solicito ante su competente autoridad que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, por el que me ampara la Ley, por no ser contraria al ordenamiento jurídico y su defecto sea declarado así por este tribunal en que el señor RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, identificado supra es propietario y/o poseedor y puede ejercer libremente el uso, goce y disposición del mismo sin limitación alguna y las establecida en la ley, además que convengan las demandadas en reabrir el paso y permitir el acceso para circular, personas cosas bienes muebles y todos los necesarios para el buen uso y goce del bien.

Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8236, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse:
I
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la acción debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la solicitua establecido en el Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el artículo 19 de la ley en comento, el cual establece textualmente lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.

Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitante, en su petitorio, no expresa claramente el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; e igualmente no consignan la documentación respectiva, es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, en una lapso de cinco (5) días proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Así se establece.
.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENAR al solicitante a subsanar dentro del plazo de (48) horas, luego de practicada su notificación, a darle cabal cumplimiento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, proceda aclarar la narración de los hechos. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior del incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible. TERCERO: No ha condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/ls
Exp. 8236