REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av. uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: ORIEL PEREZ, GIANPIERO GALLARDO y JOSE ALTUVE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 136.074, 103.055 y 101.822, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468.
Vista la diligencia que riela al folio dos (2) del la pieza N° 4 del presente expediente suscrita y presentada por el abogado Oriel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468, parte demandada en la presente causa, donde expone y solicita:
…“Visto como ha sido la consignación de los informes acerca de la experticia que fuera impugnada en la presente causa, y visto que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, solicito que el debido respeto y acatamiento de Ley que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictando el respectivo pronunciamiento acerca de la experticia impugnada, todo ello a los fines legales consiguientes”…
Este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento y dando cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 07 de agosto de 2025, donde declara en su particular:
“…SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primer Grado, para que en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, designe dos expertos para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación…”
En ese orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:
En fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 174 al 176 pieza N° 3) se dictó auto dándole entrada al presente expediente, y a los fines de darle cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2025 por el Juzgado de Alzada, acuerda designar dos (2) expertos contables para la revisión de la referida experticia y posteriormente fijar definitivamente la estimación, recayendo en las personas de GIMÉNEZ GUEVARA IRMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.780 Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26.999, y al ciudadano DELGI RAMON MEDINA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.980 Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el Nº 10767, siendo debidamente notificadas por el Alguacil de este Juzgado y aceptando el cargo y cumpliendo con el juramento de ley (folios 177 al 183 pieza N° 3)
En fecha 05 de noviembre de 2025 (folios 184 al 205 pieza N° 3) Los expertos designados ciudadanos GIMÉNEZ GUEVARA IRMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.780 Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el Nº 26.999, y DELGI RAMON MEDINA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.458.980 Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el Nº 10767, consignan Informe de revisión de experticia contable Judicial, donde hacen una explicación detallada de los monto que se idican a continuación:
METODOLOGIA
A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado en el dispositivo segundo de la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Primero, de fecha 07/08/2025, y para determinar los aspectos y estudios objeto de la experticia, se diseñó la metodología que se describe a continuación.
Esta metodología asegura una respuesta adecuada y ajustada a las diligencias solicitadas en la causa, cuyo alcance ha sido previamente definido en la carátula del presente informe.
Dicha metodología incluye los siguientes procedimientos de auditoría y la revisión de documentos y aspectos, siguiendo la secuencia analítica que se expresa a continuación:
1. Mediante lectura analítica, se procedió al examen exhaustivo del expediente No. 8010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual constituye el cuerpo principal del análisis e incluye la experticia complementaria del fallo, los autos y demás elementos jurídicos. Asimismo, Contiene las sentencias dictadas en los expedientes No. 7096 у No. 7213 nomenclatura del Tribunal Superior Primero.
2. El análisis del expediente fue complementado con la revisión del actual contexto económico de Venezuela. Se consideró especialmente la pérdida permanente de poder adquisitivo de la unidad monetaria (el bolívar), lo que justifica el uso de la indexación monetaria (corrección o ajuste por inflación) como mecanismo para actualizar el valor real de las obligaciones de la intimada.
3. Para obtener un criterio objetivo en la revisión de la experticia complementaria del fallo, se examinó el fundamento legal y económico de la indexación. Dicho fundamento está acertadamente explicado tanto en el libelo de la demanda y las sentencias contenidas en el expediente No. 8010, como son las argumentaciones detalladas INDEXACIÓN (folios 36, 37 y 38 del expediente No. 7096, nomenclatura de ese tribunal dentro de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia del Juzgado Superior Primero del 30 de septiembre de 2024, la cual dedica un titulo especial a la superior).
4. La base sobre la cual cursa la peritación se fundamenta en el dispositivo cuarto de la sentencia del 30/09/2024 del Juzgado Superior Primero: La indexación monetaria se aplicará específicamente al monto de 399.575.724.00 Bolívares de los honorarios profesionales por cobrar por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones que los originaron, y a 132.661.944,00 Bolívares pertinentes al 5% de los bienes adjudicados a la parte intimada, los cuales son resultado de la sumatoria de los mismos, como se observa en el siguiente cuadro:
CUADRO No. 1
DETERMINACION DE HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE LA BASE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BIENES DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA PARTIDOS Y ADJUDICADOS EN EL ACUERDO DE HOMOLOGACION
DETERMINACION DE HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE LA BASE DEL 5% DEL VALOR DE LOS BIENES DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA PARTIDOS Y ADJUDICADOS EN EL ACUERDO DE HOMOLOGACION
DESCRIPCIÓN Y/O CONCEPTOS BOLIVARES
NUMERAL 2 CASA HABITACIÓN FAMILIAR EN SAN FELIPE 368.505.400,00
NUMERAL 3 TERRENO SECTOR CANTARRANA EN SAN FELIPE 1.842.527.000,00
NUMERAL 4 TERRENO EN MUNICIPIO EL HATILLO EDO. MIRANDA 221.103.240,00
NUMERAL 5 TERRENO EN MUNICIPIO EL HATILLO EDO. MIRANDA 110.551.620,00
LITERAL G VEHICULO TIPO MOTO 110.551.620,00
VALOR inicial DE LOS BIENES DE MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA 13/03/2020 2.653.238.880,00
TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE 5% DE LOS BIENES 132.661.944,00
5. Para los efectos de los cálculos detallados en los anexos y subanexos adjuntos a este informe, se utilizó el programa Microsoft Excel. Esta hoja de cálculo, reconocida por su eficacia y precisión, permitió organizar, procesar y validar los datos numéricos de la experticia, aplicando las fórmulas necesarias para la corrección y actualización monetaria, tal como se ilustra en el Cuadro No. 1
6. En vista de que el último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) oficial del BCV es de octubre de 2024, para realizar la indexación monetaria de los valores se procedió a estimar los INPC subsiguientes en estricta aplicación de la NIC 29 ("Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias"), implementada mediante el BA VEN-NIF No. 2, V-4 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV). Dicho Boletín establece que, a falta de índices oficiales, la variación mensual de la tasa de inflación para el cálculo se debe tomar de una consultora económica de alta calidad técnica y transparencia, utilizándose una de las referencias más conservadoras del mercado para construir los INPC no publicados. Esta elección contrasta con las proyecciones de entidades especialistas en econometría (Eco analítica, IIES-UCAB, FMI, entre otras) que estiman un amplio rango de inflación de tres dígitos, con valores que van desde aproximadamente el 220% hasta cerca del 290% para el cierre de 2025, cifras que incluso llevan a algunos analistas a inferir la posibilidad de un nuevo ciclo de hiperinflación.
7. En el ANEXO-C, se visualiza el último INPC publicado por el BCV, correspondiente al Mes 10 de 2024. Este índice, que asciende a la cantidad de 29.100.339.690.082.1 cuya lectura es: Veintinueve billones, cien mil trescientos treinta y nueve millones seiscientos noventa mil ochenta y dos con uno), se constituye formalmente en el INPC inicial para la construcción y proyección de la corrección monetaria hasta el Mes 09 de 2025.
Consumidor) del mes 10-2024, se aplica la misma metodología del BCV (Banco Central Para tomar como base la cifra billonaria del INPC (índice Nacional de Precios al de Venezuela), el cual, mediante decreto ley, decidió que en diciembre de 2007 el promedio de los precios de la canasta básica era el punto de referencia y le dio el valor de 100. En diciembre de 2007, el país estaba en el "Nivel 100" de precios. Esta fórmula de cálculo y el índice por la Declaración de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (BA VEN NIF 2, versión 4) para la indexación monetaria o ajuste por Inflación de información financiera general, garantizando la uniformidad y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo a nivel macroeconómico y contable. (ANEXO-C).
9. El proceso implicó la construcción de los INPC faltantes desde la última publicación oficial del BCV en octubre de 2024 hasta el Mes 09 de 2025 (fecha de corte de la experticia), resultando en un INPC acumulado de 138.534.985.529.537,0, que se lee como Ciento treinta y ocho billones, quinientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco millones, quinientos veintinueve mil quinientos treinta y siete (con cero décimas). Esta inflación acumulada refleja el valor de los INPC desde el Mes 10-2024 (base) hasta el Mes 09-2025, obtenido mediante la multiplicación del INPC inicial (mes 10-2024) por la tasa de inflación estimada por una entidad especialista en econometría debidamente validada por la FCCPV. Este dato se aplica mes tras mes como parte de la normativa BA VEN NIF No. 2, Versión 4 (ver ANEXO-C), lo que permitió estimar los INPC para los meses posteriores a la última publicación oficial.
10. En el SUBANEXO C-1, se detalla la aplicación de la fórmula metodológica para la estimación del INPC correspondiente al mes de septiembre de 2025 (Mes 9). Esta cifra, aún no publicada por el Banco Central de Venezuela, se presenta con fines estrictamente demostrativos ante la honorable Juez de la Causa y las partes intervinientes, con el objetivo de ilustrar el cálculo final de la indexación monetaria y establecer la corrección económica hasta la fecha de corte de la experticia.
11. La indexación monetaria que nos ocupa, si bien se basa en la continuidad histórica del INPC hasta la fecha de corte (Mes 09-2025), requiere la aplicación obligatoria de la Reconversión Monetaria decretada desde el 01 de octubre de 2021. Esta medida fue establecida por el Decreto 4.553 (Gaceta Oficial 42.185 del 06/08/2021) y consistió en la supresión de seis ceros de la moneda, haciendo que un (1) Bolívar actual equivalga a un millón (1.000.000) de Bolívares anteriores.
12. EI ANEXO-A, el cual se explica por sí mismo, detalla la indexación monetaria de Bs. 399.575.724,00 (cuadro No. 1 punto 4) por concepto de honorarios profesionales por cobrar por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones que los originaron, generados desde la fecha de admisión de la demanda (13/03/2020). La indexación de este monto se realizó en dos pasos primero, la cina inicial de Ba. 399.575.724.00 indexó hasta el 30/09/2021 (un día antes de la Reconversión Monetaria del Ejecutivo Nacional del 01/10/2021), arrojando Bs. 34.454.234.374.90. Este resultado fue inmediatamente dividido entre 1.000.000,00, aplicando la Reconversión Monetaria, lo que estableció la base de indexación en Bs.34.454.23. Finalmente, en un segunda paso, experticia), obteniendo un resultado final de Bs. 2.159.366,07 por al referido concepto esta nueva base se indexó desde el 01/10/2021 hasta el 30/09/2025 (fecha de corte de la de honorarios como se visualiza a final de St/BANEXO A-1.
Intimante pertinentes El ANEXO-B, también se explica por sí mismo, detalla la indexación monetaria de fis. 132.661.944,00 por concepto de honorarios profesionales por cobrar por la porte generados desde la fecha de admisión de la demanda (13/03/2020) La indexación de al 5% de los bienes adjudicados a la parte intimada, este monto se realizó igualmente 132.661.944,00 se indexó hasta el 30/09/2021 (un día antes de la Reconversión en dos pasos: primero, la cifra inicial de Bs. Monetaria del Ejecutivo Nacional del 01/10/2021), arrojando Bs. 11.439.047.561,37 Este resultado fue inmediatamente dividido entre 1.000.000,00, aplicando la Reconversión Monetaria, lo que estableció la base de indexación en Bs. 11.439,05. Luego, en un segundo paso, esta nueva base se indexó desde el 01/10/2021 hasta el 30/09/2025 (fecha de corte de la experticia), obteniendo un resultado final de Bs. 716.924,69 por honorarios profesionales sobre 5% de los bienes adjudicados a la parte demandada, cuyo resultado se aprecia en el SUBANEXO B-1.
14. La suma de los totales arrojados por los dos parámetros (SUBANEXO A-1 y SUBANEXO 8-1) resulta en un total consolidado de honorarios profesionales por pagar por la ciudadana María Eugenia Paolini Villa a la parte intimante, el cual asciende a Bs. 2.876.290,76 al 30/09/2025 (fecha de corte), como puede observarse en el SUBANEXO B-2. Este total consolidado es de especial consideración para el Juzgado Segundo Primera Instancia, ya que en derecho y de acuerdo con la normativa técnica y financiera, la indexación debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la decisión adquiera firmeza definitiva, conforme a lo dispuesto en el Dispositivo CUARTO de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en fecha 30 de septiembre de 2024.
15. La indexación monetaria calculada hasta el 30/09/2025 (fecha de corte), nos permite entonces efectuar una corrección monetaria adicional. Esta corrección tiene por finalidad dotar de objetividad nuestra revisión y determinar la observancia de la normativa profesional pertinente por parte de la experta que consignó la experticia complementaria del fallo. Al respecto, consta en autos del Juzgado Segundo de Primera Instancia que dicha profesional fue designada el día 20/01/2025 y presentó su informe el 27/01/2025. En tal sentido, la actualización se realizará desde el 13/03/2020 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 31 de diciembre de 2024, aplicando lo procedimientos que, como auditores, consideramos pertinentes en la elaboración de la corrección monetaria presentada en los ANEXOS A, By C, y sus respectivo SUBANEXOS A-1, B-1, B-2, y C-1.
16. Para optimizar la practicidad de este procedimiento, se indexarán los valores expresados en el punto número 4 del presente informe, pero se aplicará la indexación al monto total resultante de sumar los Bs. 399.575.724.00 correspondientes a los honorarios profesionales originados por las actuaciones, y los Bs. 132.661.944,00 pertinentes al 5% de los bienes adjudicados a la parte intimada. El total a indexar en esta verificación será de Bs. 532.237.668.00, tal como se desarrolla en el ANEXO-D.
1. ΕΙ ΑΝΕΧO-D (Verificación de la Experticia Complementaria del Fallo) detalla que la indexación monetaria del monto inicial de Bs. 532.237.668,00 (desde la fecha de admisión de la demanda el 13/03/2020) se ejecutó en dos pasos: primero, la cifra inicial de Bs. 532.237.668.00 se indexo hasta el 30/09/2021 (un día antes de la Reconversión Monetaria del 01/10/2021), arrojando Bs. 45.893.281.936.28; este resultado fue inmediatamente dividido entre segundo paso, esta nueva base se indexo desde el 01/10/2021 hasta el 31/12/2024 Monetaria, estableciendo la base de indexación en Bs. 45.893.28. Luego, en un 1.000.000,00 para aplicar la Reconversión (fecha correcta de corte), obteniendo como resultado final de la verificación la cantidad de Bs. 792.490,35 por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones que los originaron, más el 5% de los bienes adjudicados a la parte demandada. La diferencia resultante se muestra en el siguiente cuadro junto a las cifras en USD, reflejando el impacto de la devaluación progresiva del Bolívar y el consecuente aumento del tipo de cambio hasta el 30/09/2025.
CUADRO No. 2
4 5
1 2 3
PERDIDA
EN USD POR
DIFERENCIAL
CAMBIARIO
(2-3), AL
30/09/2025 % DE
PÉRDIDA
POR
DIFERENCIAL
CAMBIARIO
30/09/2025
COMPRACION DE NUESTRA VERIFICACION VERSUS EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
TOTAL
Bs.
TOTAL USD
BCV/Bs.
52,02
31/12/2024
TOTAL USD
BCV/Bs.
177,61
30/09/2025
RESULTADO SEGÚN VERIFICACION DE LA EXPERTICIA HASTA EL 31/12/2024 (FECHA CORRECTA DE CORTE)
MENOS:
RESULTADO SEGÚN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO HASTA EL 31/10/2024 CONSIGNADA AL TRIBUNAL EL 27/01/2025
792.490,35
645.467,85
15.234,34
12.408,07
4.461,97
3.634,19
10.772,37
8.773,88
70,71
70,71
DIFERENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CONTRA DE LOS INTIMANTES HASTA EL 31/12/2024
147.022,50
2.826,27
827,78
1.998,49
De acuerdo con nuestra verificación, se determina que la cantidad de Bs. 645.457,85 registrada al 31/10/2024 en la Columna 1 del Cuadro No. 2 es incorrecta. La cifra razonable asciende a Bs. 792.490,35 al 31/12/2024 (fecha de corte verificada), lo que implica una diferencia en contra de los intimantes de Bs. 147.022,50 a esa fecha. Al comparar ambos montos con sus equivalentes en USD al 31/12/2024 (Columna 2), y posteriormente contraponerlos con sus equivalentes en USD al 30/09/2025 (Columna 3), se evidencia en la Columna 4 una pérdida considerable debido al sostenido aumento de la moneda extranjera. Esta pérdida del 70,71% (columna 5), cuantificada en 10.722,00 USD y 8.773,88 USD para nuestra verificación y la experticia complementaria del fallo, respectivamente, se debe a que los intimantes aún no han cobrado sus honorarios profesionales.
Este fenómeno es coherente con lo que algunos expertos denominan inflación en dólares en Venezuela, donde el constante aumento del tipo de cambio disminuye el poder adquisitivo de la moneda local y su equivalente en divisa en el tiempo, Por consiguiente, la nueva indexación monetaria que hemos realizado para verificar la experticia complementaria del fallo (cuyos soportes se encuentran en el (ANEXO-D, SUBANEXO D-1 Y SUBANEXO D-2), nos permitió establecer la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda hasta el 30/09/2025, como se ilustra en el Cuadro No. 2. Por lo tanto, la indexación que realizamos, respaldada por los ANEXOS A, B y C, es justa y necesaria hasta el 30/09/2025.
Aun cuando la profesional designada por el tribunal implementó la metodología adecuada y estatuida en la causa, la diferencia por Bs. 147.022,50 a favor de la intimada se debe a que en la experticia revisada se indexó únicamente hasta el 31/10/2024, empleando el último INPC publicado por el BCV. Sin embargo, lo procedente era indexar hasta el 31/12/2024 y, no obstante, la falta de publicación de los índices para los meses 11 y 12 de 2024, se debió aplicar la BA VEN NIF No. 2, V-4 para la construcción de los faltantes, tal como lo efectuamos en el ANEXO-C.
Por otra parte, se inobservó que, en una primera fase, se debió indexar hasta el 30/09/2021 y aplicar la Reconversión Monetaria del Ejecutivo Nacional (vigente a partir 01/10/2021) al resultado, tal como se efectuó en los ANEXOS A, B y D y Subanexos. Con base en ese monto reconvertido, en una segunda fase, se debió indexar hasta el 31/12/2024. La omisión de los cálculos correspondientes a los dos meses finales noviembre y diciembre de 2024) obviamente incide en la obtención de un resultado razonable para las partes controvertidas y para el tribunal de la causa.
Dada que los principios de información financiera considerados en esta revisión son densos en contenido en sus publicaciones técnicas originales, sugerimos a las partes interesadas consultarlas en el portal web de la FCCPV (https://fccpv.org/), mediante una inteligencia artificial o a través de cualquier buscador de internet.
En la revisión, tuvimos en cuenta por ser vinculante, la Resolución Conjunta N.º 08-04-01 (Gaceta Oficial N.º 38.902 del 03/04/2008) del BCV y el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual establece en su Artículo 5 que el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se utilizará como referencia en decisiones judiciales para actualizar valores con base en la evolución de los precios; además, su Disposición Transitoria Segunda indica que para los cálculos de períodos que iniciaron antes del 1º de enero de 2008, se debe emplear el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1º de enero de 2008, se utilizará el INPC.
Por estar en concordancia, con los principios de información financiera, la revisión con indexación (o corrección monetaria) ordenada en la sentencia del Juzgado Superior Primero, consideramos como referente también, el método del ajuste inicial por inflación establecido consistentemente en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), desde la versión vigente según Gaceta Oficial 38.628 del 16/02/2007 hasta la reforma más reciente (Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.210 del 30/12/2015), bajo cuya vigencia se enmarca el caso. Dicha ley establece en su Artículo 173 que el ajuste inicial se realizará tomando como base la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por la autoridad competente (según el Artículo 191). Esta metodología de cálculo para la indexación, que consiste en dividir el INPC actual sobre el INPC anterior para obtener un factor multiplicador, fue la misma fórmula aplicada y detallada en los anexos A, B, y D, y sus respectivos SUBANEXOS de nuestro informe y constituye jurisprudencia en la República Bolivariana de Venezuela, lo que le confiere un alto valor legal y técnico.
Si bien la sentencia del Juzgado Superior Primero del 30 de septiembre de 2024 hace referencia al Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece el uso del promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales para tasar bienes y proteger el patrimonio de la nación, este método es inviable y totalmente irrazonable para la indexación actual. Ya que dicha tasa nominalmente baja genera una brecha crítica frente a la inflación real de tres dígitos (proyectada entre 220% y 290% para 2025), lo que resultaría en una severa pérdida del valor real de los honorarios profesionales por cobrar por los demandantes. Dicha deficiencia se agrava por la dolarización de facto del mercado (con la moneda extranjera y Criptomonedas como referentes de valor) y por la ausencia de publicación oficial de la tasa promedio pasiva anualizada por el BCV, contraviniendo los principios de transparencia.
Parece razonable inferir que, dada la prioridad de mantener el valor, la tasa pasiva podría no ser el mecanismo predilecto, ni siquiera para la protección del patrimonio estatal en la realidad económica vigente. Esto es evidente dado que la normativa contable vigente (BA VEN-NIF N.º 2, V-4) exige que, a falta de INPC oficiales, se recurra a estimaciones de inflación de alta calidad técnica, pues el objetivo primordial es el mantenimiento del valor. Esta es, de hecho, la única medida que los legisladores, al modificar la Ley (cuya versión data de 2016, pre-hiperinflación), pudieran establecer para proteger el Patrimonio de la República.
Aun cuando el Bolívar es la unidad monetaria constitucional, en la revisión se utilizó el dólar estadounidense (USD) de manera opcional e informativa para las partes, debido a la "dolarización de facto" que experimenta Venezuela por la alta inflación. Esta práctica se ha reforzado legalmente, ya que el Ejecutivo Nacional ha normado y ratificado las transacciones en moneda extranjera en leyes como la del IVA, ISLR e IGTF. Un factor determinante fue la eliminación del control de cambio establecido en 2003, específicamente con la derogación de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, y su posterior ratificación mediante el Convenio Cambiario N° 1 del 21/08/2018 (Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 6.405 del 07/09/2018), que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional.
CONCLUSIONES
Los criterios que utilizamos para formar nuestras conclusiones son los señalados anteriormente. Respecto de todo lo importante, se concluye:
A De acuerdo con el SUBANEXO D-2 (parte del Anexo D y Subanexo D-1), si bien la experticia complementaria del fallo se elaboró bajo la metodología adecuada, la inobservancia de los procedimientos y normativas señaladas en los puntos 15, 16 17, 18, y 19 de este informe generó una diferencia de Bs. 147.022,50. El resultado original de la experticia fue de Bs. 645.467,85, siendo el monto correcto verificado por esta parte al 31/12/2024 de Bs. 792.490,35 como total de honorarios profesionales por cobrar por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones originadoras y al 5% de los bienes adjudicados a la parte intimada. A manera informativa, este monto correcto de Bs. 792.490,35 equivale al 31/12/2024 a 15.234,34 USD y al 30/09/2025 a 4.461,97 USD, a la tasa del BCV para ambas fechas, lo cual generó una pérdida por diferencial cambiario de 10.772,37 USD (70,71%) como se evidencia en el (CUADRO No. 2. del punto 17)
5) De acuerdo con el SUBANEXO B-1 (parte del Anexo B y continuación del Anexo A), y en función de lo descrito en los puntos 13, 14 y 15 de este informe, la indexación monetaria calculada por nosotros desde el 13/03/2020 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 30/09/2025 (fecha de corte) arroja un resultado total de honorarios profesionales por cobrar por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones originadoras y al 5% de los bienes adjudicados a la parte intimada, por la cantidad de Bs. 2.876.290,76 hasta la presente. Este resultado cumple con la sentencia del Juzgado Superior Primero del 30 de septiembre de 2024, que pauta la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo este monto equivalente, a manera informativa, a 16.194,42 USD según la tasa del BCV de 177,61 del 30/09/2025.
Considerando que tanto la verificación de la experticia complementaria del fallo hasta (31/12/2024) (Conclusión A) como la indexación monetaria al 30/09/2025 (Conclusión B) son análisis complementarios necesarios para este peritaje judicial, y en virtud de que el objetivo fundamental de la corrección monetaria es asegurar que el pago de la obligación principal sea completo en su valor real, se procede a la conclusión final. En estricto cumplimiento del Dispositivo SEGUNDO de la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Primero de fecha 07/08/2025 (expediente 7213), que ordena la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, se determina que, hasta la presente fecha, el valor total de los honorarios profesionales por cobrar por los intimantes ciudadanos Saudí H. Rodríguez Pérez y Yuni Yanira Pinto Arévalo a la ciudadana intimada María Eugenia Paolini Villa es por la cantidad de Bs. 2.876.290,76, equivalente, a manera informativa, a 16.194,42 USD según la tasa del BCV de 177,61 del 30/09/2025.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
La experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. Así, de acuerdo con la norma del 249 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, el Juez dentro del límite de sus atribuciones puede ordenar experticias complementarias del fallo, cuando se ve impedido de estimar el monto que condene según las pruebas, por cuanto no está obligado a poseer los conocimientos técnicos necesarios para realizar dichos cálculos.
Es por lo que la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de expertos en determinada área científica, lo cual no le da a este experto función jurisdiccional, ya que esta función es exclusiva del juez, por estar investido de autoridad para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
De acuerdo con las actuaciones judiciales que consta en autos, nació la obligación de la parte intimada de autos a pagar los honorarios profesionales de los aquí intimantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, considera que fue agotada la primera fase, es por lo que considera esta Juzgadora procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados en ejercicio SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 2.876.290,76) equivalentes a DEICISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.194,42), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 30 de septiembre de 2025, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los abogados en ejercicio SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, quienes actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.035.468. SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.529 y 147.647 respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 2.876.290,76) equivalentes a DEICISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.194,42), ajustado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 30 de septiembre de 2025, conforme a la experticia complementaria del fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.-
Exp. 8010
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