REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8181

DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.400, domiciliado en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, edificio N°05, apartamento N°02, municipio San Felipe estado Yaracuy, correo electrónico: robermarques40@gmail.com, teléfono: 0426-6557563.
ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE HENRIQUEZ Y TEODORO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.459.669 y N° V- 7.505.465, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871 y 128.547, con domicilio procesal en la Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
DEMANDADA: SILVIA NEREIDA ESPINOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.360, domiciliada en la avenida 13 con calles 27 y 28 del municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, domiciliada en la avenida 3 entre calles 19 y 20, municipio San Felipe estado Yaracuy, casa N°19-25, planta alta.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL
CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 10) presentada por distribución en fecha 18 de noviembre de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.400, debidamente asistido por los abogados: ENRIQUE HENRIQUEZ Y TEODORO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.459.669 y N° V- 7.505.465, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871 y 128.547, donde exponen:
DE LA PROPIEDAD I
Soy Propietario de unas Bienhechurías, las cuales están ubicadas en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 Sector Corocito II Municipio Independencia Estado Yaracuy y cuentan con una superficie de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m2) y sus linderos son: Norte: Casa que es o fue de hermanos Márquez, Sur. Avenida 12; Este: Casa que es o fue de Josefina Márquez; Oeste: Calle 28. Según consta en el Informe Técnico Catastral emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, en fecha 03 de Septiembre del año 2024, que acompaño con la letra "A".
DE LOS DAÑOS CAUSADOS II
Vengo ocupando el mencionado lote de terreno de mi propiedad de forma pacífica desde hace más de diez (10) años, pero es el caso ciudadano Juez que, desde el año 2020 estoy presentando un inconveniente de riesgo en mi bienhechuria, referente a un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de mi patio por parte de un Edificio que colinda con mi propiedad, dicho Edificio es propiedad de la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, titular de la Cedula de identidad Nº- 4.965.360, ya que la construcción del mencionado Edificio esta adosada a mi Terreno con una descarga de aguas negras que salen del Edificio por una tubería de 4" P:V:C que atraviesan mis bienhechurías, y dicha tubería de aguas negras afectan de manera que, es imposible construir en las bienhechurías que me pertenecen, sin tomar en cuenta un alero de 25 centímetros a nivel del piso 2 que sobre sale de la parte trasera del edificio, importante destacar que en el año 2021, la Dirección de Ingeniera realizo una inspección de dicho problema "... les informamos que se pudo constatar que al realizar la Inspección la tubería de aguas servidas que salen del Edificio, no se consideró el cumplimiento de la desconexión de dicha tubería. .." apoyando igualmente en el artículo 701 del Código Civil Venezolano:
Es el caso Ciudadana Juez que nuestro patrocinado solicito ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas una Inspección Judicial para que dejara constancia de la tubería de aguas servidas que atraviesa las bienhechurías propiedad de nuestro patrocinado, se deja constancia en el Particular, "Este Tribunal deja constancia que las medidas y linderos de dicho inmueble según el experto Ingeniero Civil, tiene unas medidas de 8.06 metros de fondo, por 12,48 metros, en el sentido de la avenida Cartagena". Es de notar que en el resultado de la partición y liquidación de bienes hereditarios; con la inspección realizada se obtuvieron las mediciones de la parcela, resultando una superficie total de Ciento setenta y siete metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (177,83m2), y se procedió a marcar el lindero entre los lotes resultantes, quedando deslindado el lote de: Setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados, (76,70 m2), para ser asignado al Ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ. Y dentro del inmueble sobre sale un ala de 25 centímetros a nivel del piso 2. Este Tribunal deja constancia que efectivamente en el inmueble pasa una toma de aguas servidas con taquilla en la superficie derecha del inmueble, de igual forma se deja constancia que dichas aguas servidas colindan con el inmueble del ciudadano HENRIFER DOMINGUEZ, quien se identificó como propietario, y que acompañamos con la letra "B". Acudí a todas las instancias como son Aguas de Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia, Ingeniera de la Alcaldía del Municipio Independencia, y Prosalud, no obtuve respuesta por parte de los órganos competentes ya que no existe permisologia correspondiente, alguna por parte de dichas instituciones para la colocación de tuberías de aguas negras, se deja constancias de informes y solicitudes marcado con la letra "C," anexo que consta de dos partes marcadas "C1", "C2". Nuestro representado ha solicitado respuesta y solución al problema, ya que no se puede construir en dicho terreno, se le ha notificado a la Ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, ya identificada en Auto, para que retire la tubería que atraviesa las bienhechurias que se encuentran en mi propiedad y solo hace caso omiso al problema, y hasta la fecha ha sido imposible retirarla, de igual manera se hicieron las diligencias pertinentes ante las instituciones ya mencionadas y no hubo una respuesta que solucione el problema. Es de notar Ciudadana Juez que mis hermanos le dieron el permiso a un encargado del Edifico para que realizara todo los trabajo, tanto la colocación del tubo de aguas negras y la construcción del edificio con el alero de 25 centímetros a nivel del piso en la parte trasera de la edificación sin tomar en cuenta mi opinión ya que yo no estaba en la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago a la Ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, por EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO, ya que tengo el temor de que mi propiedad sufra daños irreparables por el pasar de los años en relación a la tubería de aguas negras que atraviesa mi bienhechuría y el no poder construir en la misma, siendo víctima de las malas construcciones que colindan con mi bienhechurías.
DE LA CUANTÍA III
Ciudadano Juez, estimo la cuantía de la presente demanda de conformidad con el precio estimado en la cesión de derechos y acciones que nos ocupa, es decir, en la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS SETENTA SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.378.750,00) o lo que es el equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO Euros (164.545.125 €.) a la tasa actual según lo publicado en la página del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 15 de Noviembre 2024, dando cumplimiento a la Resolución 001/2023 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
EL DERECHO IV
Estamos en presencia evidente de la comisión de un hecho de Perturbación Violenta a la Propiedad del Bienes Inmuebles. ΕΙ fundamento de la calificaste descansa sobre los actos violentos que hacen imposible la sana, pacifica e ininterrumpida ocupación del inmueble, por parte de su propietario. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan los artículos 545, 701 del Código Civil Venezolano.
EL PETITORIO VI
De los hechos anteriormente narrados, concluyo que me asiste el derecho de solicitar ante este digno tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare CON LUGAR.
SEGUNDO: El traslado y constitución de este digno Tribunal a su cargo a la dirección del inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 27 y 28 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, con el fin de que inspeccione y certifique la problemática aquí descrita.
TERCERO: Se sirva requerir a la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez ya identificada para que realice todas las obras necesarias para que retire la Tubería que atraviesa mi bienhechuría, el alero que sobre sale de la parte trasera del edificio de su propiedad que colindan con mi propiedad, exigiéndole la mayor prontitud en esta ejecución, a fin de evitar la inminencia del peligro que estoy corriendo.
CUARTO: que la prenombrada ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez corra con los gastos de la reparación de mi Bienhechuria que tiene alrededor de 4 años sufriendo las consecuencias de su inobservancia.
QUINTO: El pago de las costas del presente juicio por las conductas emisiva de la propietaria vecina de mi inmueble.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 11 y 12) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se le asignó el N° 8181. Se libró Boleta de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 13) el Alguacil titular deja constancia que la parte actora sufragó los emolumento para citar a la ciudadana SILVIA NEREIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 14 y 15) el Alguacil titular consigna Boleta de Citación a la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ. Debidamente cumplida.
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 16 al 56) se recibe de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, parte demandada en la presente causa, Escrito de Contestación.
DE LOS HECHOS
Yo, SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, plenamente identificada en auto, desde hace 09 años aproximadamente, vengo ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca un inmueble de mi propiedad tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N 2015.2127, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3245 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) que consigno marcado con la letra "A" y cuya tenencia del terreno es propio por haberlo adquirido a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 2016.2184, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.5195 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) que consigno marcado con la letra "B" y el cual hipotéticamente es objeto de esta litis por supuesta perturbación de una de toma de aguas servidas con tanquilla que se encuentra en la parte superior de mi inmueble que colinda con la propiedad del demandante ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, ya identificado en auto, inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy. Ahora bien ciudadana Juez es importante señalar que la instalación de esa tubería de aguas negras así como el desagüe en la pared se colocó previo consentimiento de los ciudadanos que en su momento eran los propietarios de la bienhechuría y que trasladaron dicha propiedad a mi persona documento que consigno marcado con la letra "C", por lo que no comprendo porque el demandante ahora desconoce dicho documento, asimismo en fecha 27/01/2023 ante denuncia formulada por el demandante ante la Alcaldía de Independencia, la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano asisten a inspeccionar ambos inmuebles y en sus observaciones determinan que cuento con el permiso de los ciudadanos que colindan y que mis aguas servidas no interfieren ni afectan a las viviendas circundantes, documento que consigno marcado con la letra "D". No conforme con esta inspección el demandante se dirige a solicitar inspección judicial ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 05/12/2023 N° de expediente 2538 donde este deja constancia del alero existente así como de la tubería de aguas servidas, también deja constancia de quienes habitan el inmueble donde es copropietario el demandante y deja constancia que esa vivienda se encuentra en mal estado de conservación mas en ningún momento señala que es por perturbación de mi alero o de las aguas servidas, inspección que consigno marcado con la letra "E". Siendo así, en fecha 28/11/2023 se dirige una comisión de Aguas de Yaracuy por denuncia del demandante donde se determina y concluye que la conexión de aguas servidas no tiene observaciones al estar funcionando perfectamente y cumplir con la norma en cuanto empotramiento se refiere, inspección que consigno marcado con la letra "F". Por último, asistí ante el Juez de Paz Comunal Carlos Díaz CI V-3913045, aludiendo el medio para solucionar el supuesto conflicto que ya a estas alturas nos perjudica y perturba a ambos pues me he visto en un constante acoso por parte del demandante, sin embargo, el demandante no asistió nunca a este llamado. Informe con exposición de motivos que anexo marcado con la letra "G".
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que las aguas servidas y el alero que se encuentran dentro de mi propiedad estén causando una perturbación violenta a la propiedad del demandante. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la existencia de las tuberías de aguas servidas y el alero de mi propiedad hayan causado en estos últimos 4 años daños por inobservancia en la propiedad del demandante. TERCERO: Niega, rechaza y contradice deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no ha dado causa para ello, siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, debido a que, se atrevió a iniciar un proceso judicial contra mi persona sin que existan pruebas contundentes que así certifiquen sus alegatos.
PETITORIO
PRIMERO: Visto que tal como lo indico en el anexo marcado con la letra "G" en su momento solicité una audiencia ante el Juez de Paz por encontrarse mi persona también en una posición de persecución, acoso y también perturbación y el demandante no acudió en su momento, es que solicito ciudadana Juez en nombre del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternativos para la solución de conflictos, se pueda establecer una audiencia donde se permita llegar a acuerdos en común en aras de resolver la situación que aquí se presenta.
SEGUNDO: Ahora bien, de no poder establecerse una solución apegada al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente acción sea declarada INADMISIBLE, puesto que la misma se encuentra infundada en una supuesta perturbación que no existe.
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 57) se recibe de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Poder Apud-Acta otorgado a la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.703, posteriormente certificado por la secretaria de este juzgado.
En fecha 25 de enero de 2025 (folio 58) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Contestación.
En fecha 16 de enero de 2025 (folio 59) se dicta auto donde el Tribunal acuerda Reunión Conciliatoria.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 60) se levanta acta donde se lleva a cabo Reunión Conciliatoria donde exponen:
“OMISSIS”
“Visto que las partes se encuentran presente y de común acuerdo, solicitan al Tribunal, suspender la causa por un lapso de treinta días (30) días consecutivos, en virtud de hacer tramites a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio”.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 61) se dicta auto donde se suspende la causa por 30 días consecutivos.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 62) se dicta auto y se difiere Reunión Conciliatoria.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folio 63 al 71) se levanta acta donde se lleva a cabo Reunión Conciliatoria donde exponen:
“OMISSIS”
“En este estado toma el derecho de palabra, la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, antes identificada y expone: "quiero dejar constancia, que del petitorio principal de la demanda, el cual es mudar o mover las tuberías de aguas negras del terreno del demandante con el fin de no seguir perturbando sobre él mismo, mi representada Nereida Espinoza de Domínguez, ya identificada en autos, no se opone a realizar dicha extracción ο mudanza de la tubería en comento de hecho hasta la fecha ya se han realizado trabajos en un 60% y sólo nos encontramos a la espera de que sea autorizado por el demandante la extracción total de las tuberías del terreno, y consigno Costo de terreno Municipal, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal acuerda agregar a sus autos". Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la abogada MARIA REYES, antes identificada y expone: "En vista, de que no se logró ninguna conciliación mantenemos todas y cada una de las partes de la demanda y solicitamos que siga el procedimiento ordinario, de igual forma consignamos fotografías, constante de siete (7) folios útiles; de cómo se encuentra el edificio en sus bases lo cual constituye un riesgo, este Tribunal acuerda agregarla a sus autos; de igual forma, se introducen fotografías del día don del hijo de la Señora Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, lleva materiales de construcción para tapar los daños que se pueden ver en las primeras fotos, de igual forma se introducen fotografías del alero de construcción que ocupan parte de mi terreno, en vista de esto, solicitamos que continúe el procedimiento" Es todo. En este estado intervine, la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, antes identificada y expone: "Vista la exposición de la parte demandante, es menester aclarar, que siendo ésta una audiencia de conciliación y una vez expuesta la propuesta por mi representada, y no siendo aceptada, acepto que continúe el procedimiento por la vía ordinaria dejando constancia que presentaré todas las pruebas pertinentes en el momento indicado".
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 72 y 73) se realizan autos y se deja constancia que fueron presentados por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, y por otro lado la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escritos de Promoción de Pruebas y los mismos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 74) se deja constancia que venció el lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 11 de marzo de 2025 (folio 75 al 96) se realizan actas donde se agregan a los autos Escrito de promoción de Prueba presentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por los abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES así como Escrito de Promoción de Prueba presentado por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2025 (folio 97 al 99) se dictaron autos y se admitieron las pruebas de las partes intervinientes.
En fecha 20 de marzo de 2025 (folio 100 y 101) el alguacil titular consigna oficio dirigido al Despacho del Rector signado con el Número 085/2025 de fecha 19/03/2025.
En fecha 25 de abril de 2025 (folio 102) se dicta auto donde se declara desierto inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2025 (folio 103 al 106) se levanta acta y se practica Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
“…Particular Primero: Que se encuentra constituido en la calle 27 y 28 con avenida 10 municipio Independencia, estado Yaracuy. En cuanto al particular Segundo: El Tribunal deja constancia que previa observación con los cinco sentidos que el edificio se encuentra en optimas condiciones internas, así mismo se deja constancia que por la parte externa que colinda con las bienhechurías del demandado en autos, el Tribunal observa que en las bienhechurías pertenecientes a la parte actora, no se evidencia que exista pestaña que pueda perturbarle alguna construcción a futuro, cuya pestaña se encuentra a una altura de 10 a 11 mts de altura. El Tribunal procede a juramentar al experto fotográfico, el cual fue solicitado por la parte demandada ciudadano: JHONNY XAVIER GONZALEZ, Cedula de Identidad N°V-16.593.920; quien juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al cargo. En cuanto al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que existen aguas servidas dentro del edificio, en cuanto al particular Cuarto: Se deja constancia que no existe casa y ningún tipo de construcción propiedad del demandante de autos, como lo evidencia el Tribunal, que pueda servir de habitación a él y otros familiares, en cuanto al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que solo existen algunas plantas frutales solamente, no existe ningún inmueble, por tal razón omite las condiciones internas y externas del presunto inmueble. En cuanto al particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no existe alero en las bienhechurías, solo una pestaña de 20cm en el lado externo del edificio. En cuanto al particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que consta al folio 52 del expediente, Informe Justificativo del Ingeniero JUAN LUIS VELASQUEZ, Presidente de Aguas de Yaracuy donde deja constancia la conexión de aguas servidas y las mismas se encuentran en funcionamiento y drenaje de acuerdo a las normas de empotramiento y descargas finales a las causas naturales, en cuanto al particular Octavo: El Tribunal deja constancia que no existe otro documento que sea relevante en cuanto al presente petitorio. En cuanto al particular Noveno: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante, no hará uso de su derecho…”

En fecha 02 de mayo de 2025 (folio 107) se recibe diligencia de los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, donde solicitan nueva oportunidad para que se traslade y constituya en la propiedad del demandante.
En fecha 09 de mayo de 2025 (folio 108 y 109) se dicto auto donde el Tribunal fija inspección judicial. Se libra oficio a Rectoría.
En fecha 23 de mayo de 2025 (folio 110 al 112) se levanta acta y se practica Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
“…El Tribunal procede a dejar constancia de que no existe inmueble, solo existen unas bienhechurías con algunos árboles frutales llámese lechosa, guanabana, entre otros, no puede describir características de un inmueble porque no la hay. El experto Carlos Contreras, antes identificado expone que no cuenta con la información concreta para emitir un diagnostico del inmueble, igualmente los expertos de Protección Civil, Salud y Bomberos exponen no poder dar ninguna conclusión referente a lo solicitado por cuanto carecen de documentación a proyecto de construcción, el Ingeniero de Salud determina que toda la red de agua servida debe ir conectada con la cloaca principal y no se determina ninguna perturbación, en relación a las aguas servidas no se percibe malos olores, insectos que puedan afectar la salud pública, por lo que puede concluir que las aguas servidas están bien empotradas y no existe perturbación alguna, por lo que toma el derecho de palabra el Ingeniero Carlos Contreras quien expone: Presentare un informe técnico sobre lo observado en la parcela visitada el día de hoy. Visto lo solicitado por el Ingeniero, este Tribunal le da un lapso de 5 días para la consignación del informe al cual hace referencia, así mismo el Tribunal le solicita al Cuerpo de Bomberos a la persona de Jorge Luis Garrido Velásquez en su condición de Sargento Mayor, a la funcionario Erika del Carmen Solano, Coordinadora de Gestión de Riesgo de Protección Civil, a Franklin Segura en su condición de Inspector de Salud Publica Profesional I, para que en un lapso de 5 días contados a partir del día siguiente al de hoy presenten ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, informe relacionado con el terreno objeto de la presente inspección, se hace la salvedad de que todos los expertos que acompañan al Tribunal fueron debidamente juramentados. ..”
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 113 al 121) se recibe del Ingeniero Civil Carlos Contreras, Informe Técnico.
En fecha 02 de junio de 2025 (folio 122 y 123) se agrega a los autos Informe de Análisis de Riesgo proveniente de Protección Civil y Administrativo de Desastre del estado Yaracuy.
En fecha 03 de junio de 2025 (folio 124 al 125) se agrega a los autos comunicación proveniente de la Dirección de Estadal de Salud Ambiental del estado Yaracuy.
En fecha 03 de junio de 2025 (folio 126 al 131) se agrega a los autos Informe de Inspección proveniente del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy.
En fecha 04 de junio de 2025 (folio 132) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para Evacuación de Prueba.
En fecha 05 de junio de 2025 (folio 133) el Tribunal deja constancia que se fija la causa para Informe.
En fecha 17 de junio de 2025 (folio 134 al 136) se recibió del Ingeniero Carlos Contreras, Informe Fotográfico.
En fecha 17 de junio de 2025 (folio 137) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, diligencia donde informan al Tribunal la denuncia en contra del ciudadano Robert Márquez, en la Policía Metropolitana.
En fecha 20 de junio de 2025 (folio 138 y 139) se recibió de los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, Escrito.
En fecha 27 de junio de 2025 (folio 140 y 141) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escrito de Informe.
En fecha 27 de junio de 2025 (folio 142) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar Informes.
En fecha 30 de junio de 2025 (folio 143) el Tribunal ordena realizar computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 05/06/2025 (exclusive), fecha en la que se fija la causa para informe, hasta el día 27/06/2025 (inclusive).
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 144) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escrito de Observación.
En fecha 09 de julio de 2025 (folio 145) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para Observación a los Informes.
En fecha 10 de julio de 2025 (folio 146) el Tribunal deja constancia que al día siguiente al de hoy se fija la causa para sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 545 y 701 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 701.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a unas Bienhechurías, las cuales están ubicadas en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 sector corocito II Municipio Independencia Estado Yaracuy y cuentan con una superficie de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m2) y sus linderos son: Norte: Casa que es o fue de hermanos Márquez, Sur. Avenida 12; Este: Casa que es o fue de Josefina Márquez; Oeste: Calle 28.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO 1. Reproduce el Merito favorable que arrojan las actas procésales. este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Como documentales promueve:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto RATIFICA en todo y cada una de sus partes los documentos consignados en autos que son los siguientes: Da enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tal como:
1)-Poder Especial.
2)- Partición de los Bienes Hereditarios, la cual se encuentra en el folio ciento setenta y cuatro (174) en la Sentencia Inter locutorio con fuerza definitiva.
3)- Informes por parte de las diferentes Instituciones como son: Aguas de Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Ingeniera Municipal del, Dirección de Catastro, y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,
4) Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
5) Anexo registros fotográficos, donde se puede observar la taquilla de las aguas servidas que sale del edificio y posteriormente atraviesan la bienhechurias de mi patrocinado, y el alero que se encuentra en la parte trasera del segundo (2) piso del edificio, siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos para probar la Afectación que causa la tubería de aguas servidas y el alero de la parte trasera del edificio.
6) El metraje según la compra del terreno corresponde al documento de venta de bienhechurias que costa en el documento de Registrado Publico de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29, anotado bajo el N° 30, Tomo 185 de los Libros respectivos, que no son los mismos metrajes que aparecen en la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
7) Informe de Inspección realizada por los Ingenieros Inspectores: Miguel Ramírez y Guillermo Torrelles.
CAPITULO III
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES.
CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Solicita con todo respeto y acatamiento, se sirva practicar una inspección Judicial con acompañamiento de un Ingeniero Experto y de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, Defensa Civil y Prosalud, en el Edificio, situado en la siguiente dirección: Avenida Cartagena entre calles 27 y 28, S, Municipio Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, y deje constancia del siguiente particulares: Datos del Inmueble, Características del Inmueble, Situación actual del Inmueble, Patología del Inmueble y Conclusiones. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Reproduce el merito favorable de autos, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo que favorezca a mi representada, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
SEGUNDO: a los fines de probar que mi representada posee un inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy el cual ha venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca un inmueble de su propiedad y cuyo servicio de aguas servidas fue colocado con la anuencia de los propietarios de las únicas bienhechurias que colindan con su inmueble, y que dichas tuberías de agua servida no causan ningún tipo de perturbación a ningún inmueble aledaño tal como se ha venido demostrando en las diferentes inspecciones realizadas por los diferentes órganos estadales, municipales y judiciales, así como también demostrar el animus que siempre ha tenido mi representada de solventar esta incómoda situación de supuesta perturbación violenta a la propiedad del demandante, me sirvo promover y a su vez ratificar las pruebas consignadas en su momento con la contestación de la demanda las cuales fueron marcadas con la letra "A," "B", "C", "D". "E", "F" y "G".
TERCERO: a los fines de probar que mi representada siempre ha mantenido el animus de solventar esta situación tal como se evidencia en la prueba ya promovida y ratificada marcada con la letra "G" y como se desprende en autos del expediente signado con el numero 8181 donde se visualiza la celebración de una audiencia de resolución de conflictos apegadas en al artículo6 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se pretendía llegar a acuerdos en común y en donde mi representada aun cuando rechaza, niega y contradice estar causando una perturbación violenta a la propiedad del demandante presentó la propuesta de mover las tuberías de aguas negras tal como lo peticiona el demandante pero incongruentemente la misma fue rechazada por el demandante aun cuando este es el petitorio principal de su demanda, es por lo que me sirvo promover catorce (14) fotos marcadas con las letras "H," "I", "J", "K". "L", "M", "N" "N," "O" y "P" donde se puede visualizar los trabajos adelantados de la mudanza de las tuberías de aguas servidas así como la no existencia ni de alero que perjudique bienhechurias del demandado ni las presuntas bienhechurías que el demandado alega tener.
CUARTO: a los fines de probar que mi representada jamás ha causado perturbación violenta a la propiedad del demandante ni con tuberías de aguas servidas ni con ningún alero que se encuentre en mi propiedad me sirvo solicitar como prueba de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva practicar Inspección Judicial a los fines de que este digno tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección la avenida 12, entre calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy para que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que este tribunal se sirva verificar y deje constancia de las condiciones actuales que posee el inmueble de mi representada, manifestaciones externas e internas, características y estado actual de dicha estructura objeto de la inspección. TERCERO: Que este Tribunal de je constancia si funciona o no el servicio de aguas servidas dentro del local de mi demandada. CUARTO: Que este tribunal deje constancia si existe o no bienhechurias tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandante y que sirva de habitación a él u otros familiares. QUINTO: Que de existir alguna bienhechuria tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandado que sirva de habitación a este u otros familiares se sirva verificar y deje constancia de las condiciones actuales que posee el inmueble, manifestaciones externas e internas, características y estado actual de dicha estructura objeto de este particular. De no existir alguna bienhechuría tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandado que sirva de habitación a este u otros familiares hacer caso omiso al particular. SEXTO: Que este tribunal deje constancia si existe o no un alero en mis bienhechurias que cause daño a las supuestas bienhechurías del demandado (de llegar existir). SEPTIMO: Que este Tribunal deje constancia de la existencia de cualquier documento emitido por los organismos competentes que haga referencia a inspecciones, mantenimientos o cualquier otro particular que haga alusión al funcionamiento de los servicios básicos como agua y electricidad. OCTAVO: Que este Tribunal deje constancia de la existencia de cualquier otro documento que sea relevante en cuanto a los petitorios realizados.; NOVENO: Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que surja en el desarrollo de la presente inspección judicial.
Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, en este sentido, en cuanto al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, es decir, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo antes señalado y citado en el escrito libelar por la parte actora, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo, de igual manera encontramos que el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya
En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado; sin embargo, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa, en este sentido se ha establecido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185. Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que el inmueble estuvo cerrado por la acción osada y temeraria de la Sucesión Torres-Pérez… que la conducta de la Sucesión Torres-Pérez se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención o por negligencia o por impericia haya causado un daño”. En este sentido, el accionante hace referencia a la norma indicando que la conducta de la demandada se subsume a su contenido. Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones se concluye que el demandante no probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que no demostró de qué manera el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éste dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostró de qué manera el demandado realizó una conducta que no debía ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señaló cuáles fueron los actos dolosos en que incurrió la Sucesión demandada.
Asimismo, en relación a este mismo supuesto, considera pertinente quien aquí sentencia hacer referencia al tratadista Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “conducta objetiva lícita”; y en tal sentido expone: “Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Dentro de este tipo de conducta se distingue: Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.”
Observa este sentenciador que en el presente caso el demandante, señaló que se le causó daños materiales y morales producto de haberse ejecutado la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y que fuere solicitada por la Sucesión Torres-Pérez, parte demandada. A tal respecto, se desprende de las actas procesales que efectivamente la Sucesión Torres-Pérez a través solicitó se decretara tal medida, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara por ante el mencionado Juzgado, siendo acordada la misma, considerando esta Sentenciadora que el ejercicio de tal acción, es decir, de la solicitud de la medida preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, toda vez que se intentó una acción en la que se ventilaban derechos de la Sucesión hoy accionada producto de su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, en consecuencia no habiendo el accionante probado su respectiva alegación de hecho con relación a la conducta intencional, negligente e imprudente del accionado, al indicar en su libelo “es evidente la intención de causar un daño” y que se excedió en el ejercicio del derecho; supuestos que generan la culpa, y por otra parte, siendo como se dijo tal conducta lesiva una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la parte demandada, y así se decide.
En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, quien aquí juzga considera que no habiéndose probado la culpa de la parte accionada, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo al accionante fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, como fue solicitar el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social. En consecuencia, al ser la conducta objetiva lícita una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito, y así se establece.
Por cuanto, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción, en razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio no se produjo, por lo que la acción pretendida desde esta perspectiva no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Asimismo, se desprende del libelo de demanda, que el demandante señaló que la accionada “actuó excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe”; en relación a este aspecto, esta Juzgadora se pronuncia en aras de la correcta aplicación del citado artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé unas mismas consecuencias: daños y perjuicios, pero con causas semejantes, más no iguales. Se hace imperioso comentar que estando el abuso de derecho contemplado dentro de la misma norma, esta segunda situación se refiere a aspectos totalmente diferentes, razón por la cual debe precisarse cuándo se ha hecho un uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho; de manera que debe distinguirse entre causar un daño por acto voluntario o ilegítimo y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; o entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales.
Con relación a este punto en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
Así las cosas, tenemos que para incurrir en abuso de derecho es preciso que en su ejercicio se hayan propasado los límites de la buena fe; por tanto, debe indicarse que quien acude a la justicia, lleva a su favor presunción de buena fe, y que para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además como ya se indicó, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alegue la mala, la obligación debe probarla. En el presente juicio, se observa que de las pruebas aportadas no se desprende ningún hecho que demuestre el abuso de derecho en que incurrió la Sucesión Torres-Pérez por haber acudido al órgano jurisdiccional y solicitado en el ejercicio de su derecho la medida preventiva de secuestro, ya que actuaron dentro de los límites fijados por la buena fe cumpliendo con sus deberes de lealtad y probidad, solicitando una medida permitida por nuestra Legislación y sobre un inmueble de su propiedad, es decir, que en dado caso se excederían si en la facultad de la cual le ha investido el Tribunal de la causa se ejecutara cualquier otra medida sobre cualquier tipo de mueble o inmueble que no sea el secuestro que como medida cautelar se les concedió.
En consecuencia, de conformidad con los lineamientos del artículo 1.185 del Código Civil el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, sino cuando se traspasen las exigencias de la buena fe, o cuando se actúa con un fin distinto, de aquél por el cual se ha conferido dicha acción, y siendo que no fue probado ninguna de estas dos situaciones, considera esta sentenciadora que no se produjo ningún abuso de derecho, en virtud de lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En cuanto al DAÑO MORAL que señala el accionante que se le produjo producto de la medida con la cual se atentó contra su honor y reputación, considera pertinente esta Sentenciadora hacer alusión al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente: “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien... Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Así mismo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31-10-2000 lo siguiente: “Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”
Establece el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
A tenor de lo antes expuesto, habiéndose señalado previamente en el cuerpo de esta decisión, la no concurrencia de los tres elementos que deben verificarse para que se genere responsabilidad civil, y quedando claro que no se configuró el abuso de derecho, es evidente que no hubo hecho ilícito, y por tanto no es procedente el resarcimiento por concepto de daño moral alegado, y así se decide.
Contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, teniendo las partes la carga de la pruebas para la demostración de sus afirmaciones de hecho, la parte actora no logró demostrar ante este Tribunal los alegatos que según afirman generaron los daños y perjuicios demandados. Así se declara.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor ocupando el mencionado lote de terreno de su propiedad de forma pacífica desde hace más de diez (10) años, pero es el que desde el año 2020 esta presentando un inconveniente de riesgo en mi bienhechuría, referente a un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de mi patio por parte de un Edificio que colinda con mi propiedad, dicho Edificio es propiedad de la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, titular de la Cedula de identidad Nº- 4.965.360, ya que la construcción del mencionado Edificio esta adosada a su terreno con una descarga de aguas negras que salen del Edificio por una tubería de 4" P:V:C que atraviesan sus bienhechurías, y dicha tubería de aguas negras afectan de manera que, es imposible construir en las bienhechurías que me pertenecen, sin tomar en cuenta un alero de 25 centímetros a nivel del piso 2 que sobre sale de la parte trasera del edificio, importante destacar que en el año 2021, es de resaltar que las aguas servidas y el empotramiento de las misma no causan algún daño al terreno en el cual no existen bienhechurías como lo narra la parte actora en el libelo de la demanda, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social...”
Todo ello conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba
La citada norma señala la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de la aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte del demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble, no demostró que hubo un corte de tierra para nivelar la propiedad 0-30 que haya dejado las fundaciones de las propiedades colindantes totalmente destapadas.
Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable a la demandada, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de su patio por parte de un Edificio que colinda con su propiedad, el cual no fue demostrado en el proceso que era el propietario de las supuesta bienhechurías sobre el Edificio que es propiedad de la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, parte demandada, ya que considera esta operadora de justicia que es la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados en el inmuebles del demandante fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada debe SIN LUGAR por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.400, con domicilio procesal en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, edificio N°05, apartamento N°02, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por los abogados ENRIQUE HENDRIQUEZ y TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 128.547 respectivamente, contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.237 domiciliada en la Avenida 13 con Calles 27 y 28 del Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente proceso. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión., se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8181