REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8233
DEMANDANTE: VILMAR YARELIS LOPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.814.625, domiciliada en la avenida 3 con esquina calle 10, comunidad Guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467
DEMANDADO: GIOMER ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.463, domiciliado en la calle 1 con avenidas 1 y 2, sector Nueva Esperanza casa N° 1-2 Chivacoa Municip0io Bruzual Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 29 de octubre de 2025, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana VILMAR YARELIS LOPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.814.625,debidamente asistida por el abogado ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467; por ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano GIOMER ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.463 quien entre otras cosas expuso:
Omisiis.. Soy propietaria de un inmueble, constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno privado, que forma parte de la mayor extensión de la Sociedad Anónima "MAYCO" según documento de Titulo Supletorio N° 5034/2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en la calle 1 entre Avenidas 1 y 2 Comunidad de Nueva Esperanza, de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 1, su frente, con medidas de 10,00 ml. SUR: Avenida Sorte, con medidas de 10,00 ml. ESTE: Casa y solar que es o fue de Luis De La Rosa, con medidas de 15,00 ml y OESTE: Casa que es o fue de Gleidys Escobar con medidas de 15,55 ml. Solicito se dé inicio al procedimiento previo a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA del referido inmueble, como lo establece el artículo 548 de Código Civil Venezolano, en contra del Ciudadano: GIOMER ALEXANDER ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-9.618.463, en su condición de Ocupante ilegal, domiciliado en la calle 1 con Avenidas 1 y 2, Sector Nueva Esperanza casa nº 1-2, de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
“…DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que soy propietaria de una vivienda y me pertenece según titulo supletorio N° 5034/2023, emanado del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, yo le cedi la vivienda a mi hermana en calidad de préstamo de nombre JULIMAR MAYELA LOPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.336 y a su menor hija de nombre ALESSANDRA JULIETH ALVARADO LOPEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.309,337, ambas domiciliadas en Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, ubicada en el Sector Nueva Esperanza de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, para que no siguiera pagando alquiler y además para que me la cuidara, ya que me encontraba estudiando fuera del municipio y porque temía que también me la invadieran o la desmantelaran, opción que tome porque mi hermana antes identificada acepto de muy buena manera cuidarla y mantenerla limpia. Mi hermana como era casada con el Ciudadano: GIOMER ALEXANDER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N" V-9.618.463, que tampoco tenía donde quedarse y estaban separados desde hacia tiempo y que no es de Yaracuy sino del Estado Lara, mi hermana decidió darle un espacio para que viviera con ellas ya que es el padre de su menor hija, es de hacer de su conocimiento que la relación de mi hermana con el padre de su hija, iba marchando bien, hasta que empezaron una serie de problemas que se salieron de control, donde el esposo empezó a ofenderla y a tener una serie de dificultades hasta el tanto que también se metía con su menor hija, Ilegándose el momento de que mi hermana le dijo que se fuera de la casa, porque estaba perturbando la paz y tranquilidad de la misma, la respuesta del sr Giomer Alexander Alvarado, antes identificado, le dijo que nadie lo sacaba de ahí y que si quería que se fuera ella, pero él se quedaría en la casa, la Sra. Julimar López se tuvo que ir de la vivienda debido a la mala convivencia, alquilando otra casa fuera del sector porque ya no aguantaba más la situación de violencia y que estaba afectando psicológicamente a su menor hija y así misma. El ciudadano antes nombrado se quedó en la casa diciendo que nadie ni nada lo sacaría, haciendo caso omiso a mis peticiones para que me entregara la casa y además de eso no deja que ninguna de las dos entremos a revisar la vivienda. Ciudadano Juez he tratado de hablar de muy buena manera con el Sr. Giomer y le he dado tiempo para que se vaya de la casa pacíficamente y el mismo dice que no va a entregar la casa porque él está viviendo allí.
DEL DERECHO
El ciudadano antes descrito incurrió en la violación de una norma constitucional como es el derecho a la propiedad, tipificado en el artículo 115, además como Ciudadana venezolana que soy tengo el legítimo derecho de dirigir peticiones ante organismos y funcionarios públicos, establecido también en nuestra carta magna en el artículo 51. En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica, considero procedente que dicha solicitud sea ADMITIDA LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA, en cada una de sus partes, ya que soy la verdadera dueña del inmueble.
DEL PETITORIO
De conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA Por la Necesidad de habitar de manera inmediata el inmueble.
DE LAS PRUEBA
1) Consigno copia del documento de Titulo Supletorio N° 5034/2023, a Efectum Videndi.
2) Copia de la cédula de identidad.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda por la cantidad de NOVECEINTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (974.168,00 Bs), a razón de la moneda con mayor valor, según el Banco Central de Venezuela que es el Euro con un valor de 256,36 bolívares para la fecha multiplicado por tres mil ochocientas veces… omissis…
II
Este Tribunal acuerda darle entrada y asignarle la numeración correspondiente N° 8233; y a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Vista la demanda de Acción Reivindicatoria relacionada a un inmueble, constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno privado, que forma parte de la mayor extensión de la Sociedad Anónima "MAYCO" según documento de Titulo Supletorio N° 5034/2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en la calle 1 entre Avenidas 1 y 2 Comunidad de Nueva Esperanza, de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 1, su frente, con medidas de 10,00 ml. SUR: Avenida Sorte, con medidas de 10,00 ml. ESTE: Casa y solar que es o fue de Luis De La Rosa, con medidas de 15,00 ml y OESTE: Casa que es o fue de Gleidys Escobar con medidas de 15,55 ml.; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, sino que intenta una acción de reivindicación, fundamentado en que dicho bien inmueble es de su propiedad, el cual afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, basando su fundamento en Titulo Supletorio N° 5034/2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 1, su frente, con medidas de 10,00 ml. SUR: Avenida Sorte, con medidas de 10,00 ml. ESTE: Casa y solar que es o fue de Luis De La Rosa, con medidas de 15,00 ml y OESTE: Casa que es o fue de Gleidys Escobar con medidas de 15,55 ml. El cual no se encuentra debidamente Registrado, el cual garantiza la máxima garantía legal que da fe pública de los actos.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. (Negritas del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción reivindicatoria fundamentada en un título supletorio, pues este no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción reivindicatoria en relación o con fundamento en el derecho de propiedad por ser dueña del inmueble objeto de la controversia, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), la cual establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
En el presente caso, la acción reivindicatoria intentada no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Es así, que la demandante con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la acción reivindicatoria fundamentando la acción en un título supletorio que como se ha reiterado, no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana VILMAR YARELIS LOPEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.814.625,debidamente asistida por el abogado ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.467; por ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano GIOMER ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.618.463; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 548 y siguientes del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
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