REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8123
DEMANDANTE: DAYLET BRIZEIDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.369.516, domiciliada en la Urbanización Nuevo Boraure II, Sector 4 calle 6, Casa N° 03, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; teléfono: 0412-3692794, WhatsApp: +580412-3692794, Correo electrónico: dayletmendez55@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.860.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343
DEMANDADOS: ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.459.781, V-7.154.946, V-11.646.818, domiciliados en la Avenida 10, Casa N°138, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, estado Yaracuy; Comunidad Autónoma de Castilla y León, Capital Provincial Burgos, Capital Española - España; Calle Principal de las Flores, Casa N° 12, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; domiciliado en la Calle 6, entre avenidas 1 y 2, Sector Cantarrana, Casa N° 6-15, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, respectivamente, teléfonos: +34698742817, 0254-2348030, 0424-5435149, whatsapp +58 4245435149, correos electrónicos: rogertobia@gmail.com; dulceconsuelotobia@gmail.com; alfredotobia@yahoo.com; tobiacar3@gmail.com, respectivamente
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM)
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda, recibida por distribución en fecha presentado en fecha 09 de agosto de 2023 (folios 01 al 17) interpuesta por la ciudadana DAYLET BRIZEIDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.369.516, debidamente asistida por el abogado: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.860.367, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, contra los ciudadanos ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.459.781, V-7.154.946, V-11.646.818, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2025 (folio 07 Pieza N°02) se recibió del abogado FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem para la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA.
En fecha 05 de junio de 2025 (folio 08 y 09 Pieza N°02) el Tribunal dicto auto donde designa nuevo Defensor Ad-Litem recayendo en la persona del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA y libra Boleta de Notificación.
En fecha 10 de junio de 2025 (folio 10 y 11 Pieza N°02) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada al abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA. Debidamente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2025 (folio 12 Pieza N°02) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el defensor Ad Litem.
En fecha 25 de junio de 2025 (folio 13 Pieza N°02) se recibió del abogado FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita sea practicada la citación correspondiente al Defensor Ad-Litem.
En fecha 30 de junio de 2025 (folio 14 y 15 Pieza N°02) el Tribunal dicto auto donde ordena la citación del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA, designado Defensor Ad-Litem de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA. Se libra Boleta de Citación.
En fecha 29 de julio de 2025 (folio 16 Pieza N°02) se recibió del abogado FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita con la urgencia del caso, sea practicada la citación correspondiente al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de octubre de 2025 (folio 17 y 18 Pieza N°02) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA. Debidamente cumplida.
En fecha 04 de noviembre de 2025 (folio 19 Pieza N°02) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación.
II
PRIMERO: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda,…El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor Ad Litem designado, no presentó escrito de contestación a la demanda, ahora bien es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Juzgadora acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, esta Juzgada al detectar el abandono por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la demanda, y no defender los derechos de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, antes identificada, deviene en una violación del derecho a la defensa de la accionada, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.946 y así se declara.
SEGUNDO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor Ad Litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.154.946, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad Litem de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, antes identificada, una vez que quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cinco ( 05 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
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