REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8193
DEMANDANTE: JESUS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.558, con domicilio, en la Urbanización Prados del Norte 3era Etapa Calle 9, 9-31, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-0790502 y 0424-5536348 Correo Electrónico: jesusmariaparedes@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 247.896, Teléfono: 0426-1511113, Correo Electrónico: rogerrendon66@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, piso1, Oficina N° 13 San Felipe Estado Yaracuy del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA Y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nrosº V-16.593.920, 15.482.605 y 26.602.822, con domicilio el primero en la Calle 21 entre segunda y tercera avenida Casa sin número Municipio San Felipe Estado Yaracuy y la segunda y tercera en la República Oriental del Uruguay, Montevideo (Whinaar Eddangel González Figueroa y Jorgelis del Rosario Alvarez Figueroa).
APODERADA JUDICIAL: GLORIA DEL VALLE GONZALEZ F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.542.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 309.862, Teléfono: 0412-4925785, Correo Electrónico: g4780438@gmail.com, con domicilio procesal en centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, San Felipe Edo. Yaracuy
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORME DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 19) presentada por distribución en fecha 30 de enero de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.558, con domicilio, en la Urbanización Prados del Norte 3era Etapa Calle 9, 9-31, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-0790502 y 0424-5536348 Correo Electrónico: jesusmariaparedes@gmail.com asistido por el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 247.896, Teléfono: 0426-1511113, Correo Electrónico: rogerrendon66@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, piso1, Oficina N° 13 San Felipe Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. Donde expone:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
Desde el año 2009, hace aproximadamente 15 años, inicie la unión de hecho, pública, libre, continua, ininterrumpida, estable con la difunta: LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.576.287, donde estuvimos residenciados: En la urbanización prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento, durante esos quince (15) años nuestra relación fue notoria y permanente entre todos mis vecinos, amistades, familiares y relaciones sociales con valores y principios, dedicándome con mucho amor, respeto, llevando una vida bonita y sana y solidaridad a sus cuidados; además yo contribuí a la formación e incremento del patrimonio que poseímos, la cual se obtuvo con el aporte de ella, de sus hijos y de mi propio trabajo, igualmente siempre me dedique con sus hijos al cuido esmerado de mi amada compañera en su alimentación, ropa y vestimenta, durante esos quince (15) años en las buenas y en sus enfermedades, asistenciales, morales e intelectuales, donde meses después de la intervención fallece Ab-instetato, en fecha 28 de mayo del 2024. Tal como se evidencia en Acta de Defunción N°128, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyo diagnostico de muerte fue: CANCER DE MAMAS CON METASTASI. Certificado por la Dra. Heryerik Jayaro. Acompaño la presente demanda, Acta de defunción marcado con la letra “A”. Mi concubina posee familiares tres (03) hijos, de nombres WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA C.I. 15.482.605, JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA C.I. 16.593.920 y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA C.I. 26.602.822 todos mayores de edad, quienes puedan rendir la declaración al respecto tal como lo establece la norma. Durante nuestra convivencia NO procreamos hijos en común.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda de Acción Mero Declarativa en las normas que rigen la materia, las cuales son las siguientes: PRIMERO: El artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio “ SEGUNDO: El articulo 767 titula la unidad concubinaria y da consecuencias legales del articulo 823 y 824 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la situación fática descrita que me genera derechos y obligaciones recurro ante su autoridad, a los fines de que previa las formalidades legales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre mi persona y la de cujus LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, ya identificada a los fines de que mis derechos, deberes, obligaciones e intereses tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia al fallecimiento de mi compañera de vida.
CAPITULO III
INSTRUMENTOS – DOCUMENTALES
Por cuanto los hechos que enmarcan la presente solicitud de la Acción Mero Declarativa tal como lo establece el Artículo 767 del Código civil Venezolano Vigente, en búsqueda de la verdad, las cuales guardan importancia en las relaciones jurídicas es por lo que promuevo los documentos siendo los siguientes:
• Acta de defunción Marcada con la letra “A”
• Constancia de residencia de ambos emitida por el consejo comunal Prado del Norte II, III y Colinas. Marcada con las letras “B y C”.
• Constancia de concubinato Post Morthen emitida por el Consejo Comunal Prado del Norte II, III y Colinas. Marcada con la letra “D”.
• JUSTIFICATIVO de testigo para probar la Unión Estable de Hecho, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy, Marcada con la letra “E”.
• Copia de la Partida de Nacimiento de los hijos de la difunta Marcada con las letras “F, G” y “H”.
• Copia de la Cedula Fotostática del solicitante, Marcada con la letra “I”.
• Copia de la Cedula Fotostática de la difunta y los tres hijos de la difunta.
CAPITULO IV
TESTIMONIALES
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en búsqueda de la verdad y de los hechos expuestos promuevo a los ciudadanos, como Testigos, quienes serán presentados en la oportunidad que acuerde el tribunal: PRIMERO: MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.370.568; domiciliada en la Urbanización la Pradera, calle entre Avda 1 y 2, casa N° L-3; Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. SEGUNDO: LOURDES JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.797; domiciliada: Entre la segunda y 3era avenida con calle 21, casa s/n, San Felipe del Estado Yaracuy.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como Domicilio procesal: El centro Comercial Carafa, 1 piso Oficina N°13 San Felipe Estado Yaracuy, y téngase como domicilio procesal del demandado la dirección supra señalada a los efectos de las notificaciones y otras actuaciones que pudiera determinar el tribunal conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA CITACION
A los fines legales consiguientes solicito se LIBRE LA CITACION. Al ciudadano JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, C.I. 16.593.920, sea citado en la siguiente dirección: Calle 21 entre 2da y 3era Avenida, casa s/n Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las otras dos hijas WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA, C.I. 15.482.605 y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, C.I. 26.602.822 sean citadas o notificadas por medio de la Sala telemática del Tribunal por cuanto se encuentran en el País de la Republica Oriental del Uruguay en la ciudad de Monte Video, a través de los siguientes números de telefónicos: WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA, teléfono (WhatsApp) +598 93 322571 y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, C.I. 26.602.822, teléfono (WhatsApp) +598 97 957533.
CAPITULO VII
PETITORIO
De acuerdo con todas las consideraciones procedentes y con fundamento a lo establecido en el el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767; 823 y 824 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo declare que existió la relación concubinaria y la comunidad concubinaria entre la difunta: LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V- 7.576.287, plenamente identificada, quien estuvo residenciada en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y JESUS MARIA PAREDES, ya identificado, cuya unión comenzó en el año 2009, probado como esta. Pido al tribunal correspondiente que conocerá esta causa se sirva muy respetuosamente librar el respectivo Edicto a fin de proceder a realizar la correspondiente publicación para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2025 (folio 20 al 24 de la pieza N° 01) Se dicto auto, se acuerda darle entrada a la presente demanda y admitirla a sustanciación. Se libró oficio, Edicto, boletas de citación y boleta de notificación.
En fechas 03, 06 y 07 de febrero de 2025 (folio 25 al 30 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna boleta de citación del ciudadano JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, boleta de notificación a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, debidamente cumplidas y oficio dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente entregado.
En fecha 07 de febrero de 2025 (folio 31 de la pieza N° 01) se recibió del ciudadano JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, poder especial Apud-acta otorgado a la abogada GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.868, debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado.
En fecha 07 de febrero de 2025 (folio 32 al 33 de la pieza N° 01) se recibió diligencia de la apoderada judicial abogada GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.868 de la parte demandada donde consigna poder otorgado por las ciudadanas WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA y solicita que a través de la sala telemática se verifique la identidad y las firmas.
En fecha 11 de febrero de 2025 (folios 34 de la pieza N° 01) se recibió diligencia de la abogada GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.868 donde señala los números telefónicos de las demandados de auto a los fines de que el tribunal realice la llamada vía telemática.
En fecha 11 de febrero de 2025 (folio 35 de la pieza N° 01) se recibió por el abogado en ejercicio JESUS PAREDES, actuando en nombre propio, parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita constancia donde conste que se esta realizando el proceso de la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria la cual va dirigida al Ministerio de Educación al Departamento de Sobrevivientes.
En fecha 12 de febrero de 2025 (folio 36 y 37 de la pieza N° 01) se dicto auto donde el tribunal fija audiencia telemática a los fines de certificar el poder Apud - Acta y acuerda oficiar a la Oficina Técnico Informativo Yaracuy (O.A.T.I) de la Dirección de la Magistratura a los fines de solicitar un funcionario técnico para la realización de dicha audiencia.
En fecha 20 de febrero de 2025 (folio 38 y 39 de la pieza N° 01) se llevo a cabo audiencia telemática por medio de video llamada la cuál fue atendida por las ciudadanas WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos donde reconocen y ratifican sus firmas del poder otorgado según consta folio 33 y ratifican las actuaciones en todas y cada una de sus partes, certificada por la secretaria titular del Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2025 (folio 40 de la pieza N° 01) auto subsanado error involuntario al transcribir audiencia telemática donde la ciudadana JORGELIS ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA reconoce identidad y firma en el poder Apud–Acta otorgado a la abogada Gloria del Valle González.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folio 41 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada Gloria González apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.868, diligencia donde procede a darse por citada en la presenta causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato y solicita comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA PAREDES.
En fecha 05 de marzo de 2025 (folio 42 y 43 de la pieza N° 01) se recibe del ciudadano JOSE MARIA PAREDES abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación en la presente causa donde consigna ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 05 de marzo del presente año edicto ordenado por el tribunal en fecha 30 de enero de 2025 riela al folio 20.
En fecha 02 de abril de 2025 (folio 44 de la pieza N° 01) se recibe escrito de reforma suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MARIA PAREDES parte actora en la presente causa debidamente asistido por el Abog. Roger Rendon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 247.896, donde expone:
Ante usted muy respetuosamente ocurro, para exponer y solicitar: estando dentro de la oportunidad legal para reformar la presente demanda, según Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo hago en los siguientes términos: El escrito Libelar CAPITULO I. DE LOS HECHOS donde dice desde el año 2009, hace aproximadamente 15 años, inicie una Unión de Hecho, publica, libre, continua, ininterrumpida, estable con la difunta LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V- 7.576.287, plenamente identificada, quien estuvo residenciada en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento. Debe decir lo siguiente: Inicie una Unión Estable de Hecho el 15 de marzo de 2009, publica, libre, continua, ininterrumpida, estable con la difunta LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V- 7.576.287, plenamente identificada, quien estuvo residenciada en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su FALLECIMIENTO EL DIA 28 DE MAYO DE 2024, fecha esta que termino la referida Unión estable de Hecho, por la muerte de mi concubina antes identificada, tal como consta en el Acta de Defunción que acompañe con el Libelo de la Demanda, es decir la Relación Concubinaria, duro 15 años, dos meses y trece días. Igualmente señalo a este tribunal, que el día que comenzó nuestra Unión Estable de Hecho, realizamos una pequeña reunión en la dirección señalada anteriormente, con personas allegadas a nuestro entorno social, con la finalidad de que la misma se hiciera, desde ese mismo momento pública y notoria. El resto del contenido del escrito Libelar queda exactamente igual. Solicito que la presente reforma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 07 de abril de 2025 (folio 45 a la 51 de la pieza N° 01) se dicto auto donde el Tribunal acuerda admitir la reforma, se acordó y libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y boletas de citación a los ciudadanos JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA y librar el edicto correspondiente.
En fechas 23, 28 y 30 de abril de 2025 (folio 52 al 59 de la pieza N° 01) el alguacil titular consigna boletas de citación a los ciudadanos JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, y boleta de notificación la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplidas.
En fecha 27 de mayo de 2025 (folio 60 y 61 de la pieza N° 01) se recibió diligencia del ciudadano JOSE MARIA PAREDES abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación en la presente causa donde consigna ejemplar del Diario Yaracuy al Día donde consta edicto ordenado por el tribunal en fecha 07 de abril de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025 (folio 62 de la pieza N° 01) se recibió de la abogada GLORIA DEL VALLE GONZALEZ F., apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación donde expone lo siguiente:
CAPÍTULO I DE LA OPORTUNIDAD
Vista la anterior demanda y posterior reforma presentada en contra de mis representados por el ciudadano JESUS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.558, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad, para la contestación a la misma, admitiendo los siguientes hechos:
CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con el artículo 361, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Mis representados admiten que el ciudadano JESUS MARIA PAREDES, antes identificado, inicio unión estable de hecho el 15 de marzo de 2009, la cual fue publica, libre, continua, ininterrumpida, estable con la difunta LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, y estuvieron residenciados en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, N° 9-31, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde fijaron el domicilio hasta la fecha de su fallecimiento el día 28 de mayo de 2024, fecha está en la que termino la referida unión estable de hecho, por la muerte de su concubina antes identificada, durando dicha relación 15 años, dos meses y trece días.
SEGUNDO: Mis representados admiten que los ciudadanos LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS (Difunta) y JESUS MARIA PAREDES, suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante.
TERCERO: Mis representados admiten el derecho que le corresponde al ciudadano JESUS MARIA PAREDES, ya identificado en autos, de realizar trámites pertinentes de su interés antes las diversas instituciones del estado, tales como: Pensión de Sobreviviente por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ante el Sistema Patria e igualmente cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder de cualquier índole de materia económica antes las Instituciones del Estado así como en materia privada ante personas naturales y jurídicas, como concubino en la referida relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana antes identificada.
En fecha 06 de junio de 2025 (folio 63 de la pieza N° 01) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Contestación, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2025 (folio 64 de la pieza N° 01) el Tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JESUS MARIA PAREDES, parte actora en la presente causa, las misma fueron reservadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2025 (folio 65 de la pieza N° 01) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2025 (folio 66 al 68 y vto de la pieza N° 01) el Tribunal acuerda conforme lo establecido establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESUS MARIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.478.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.754, actuando en su propio nombre, parte demandante en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 69 de la pieza N° 01) el Tribunal dicta auto y admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 11 de julio de 2025 (folio 70, 71 de la pieza N° 01) se levanta acta para oír la testimonial de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ESPINOZA, LOURDES JOSEFINA VALERO en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2025 (folio 72 de la pieza N° 01) se levanta acta y se deja constancia que no compareció la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLORIA MEZA, para oír su testimonial por lo que se declara desierto el acto.
En fecha 30 de julio de 2025 (folio 73 al 79 de la pieza N° 01) se recibió y se agrego a los autos oficio signado con el N° SY-OF010-2225-2025, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 19 de septiembre de 2025 (folio 80 de la pieza N° 01) se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 81 de la pieza N° 01) se fija la causa para informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2025 (folio 82 al 84 de la pieza N° 01) el Abg. Jesús María Paredes parte actora en la presente causa presento escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2025 (folio 85 de la pieza N° 01) se deja constancia de que el día de hoy vence el lapso para presentar informes de conformidad con el art. 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2025 (folio 86 de la pieza N° 01) se deja constancia de que el día de hoy vence el lapso de observación a los informes de conformidad con el art. 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2025 (folio 87 de la pieza N° 01) se deja constancia de que el día de hoy se fija la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio.
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió y ratificó la copia certificada de Acta de defunción extendida por el Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 128, folio 128, Tomo I de fecha 29/05/2024 (folios 03 y 04), donde se evidencia que la de cujus ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.287, falleció en fecha 28/05/2024, el cual fue consignada marcada con la letra “A”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por el adversario en su oportunidad, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 28/05/2024, cuando ocurrió el fallecimiento, por tanto se le atribuye valor probatorio por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357, 1359 en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Promovió y ratificó constancia de residencia de la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, del ciudadano JESUS MARIA PARDES, así como carta aval (post morten), para probar el domicilio donde hacía vida en común riela los folio 5, 6 y 7 las mismas fue emitida por el Consejo Comunal Prado II, III y Colinas Rif J-403237549, consignado marcada “B”.
mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los Consejos Comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del último domicilio de la de cujus ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS y del ciudadano JESUS MARIA PAREDES, así como el domicilio post morten, donde los ciudadanos Lolimar Hernandez, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.816.092, en su Condición de Comité Ejecutivo, Deisy Saya titular de la cédula de identidad Nro.V-7.590.777, en su Condición de Comité Finanzas y Alberto Sanz titular de la cédula de identidad Nro.V-7.577.74, en su Condición de Comité Finanzas , donde indican a que el domicilio fue III Etapa, Calle 9, Casa 9, Casa 9-31 Municipio Independencia del estado Yaracuy. Y así se establece.
Promovió y ratificó el justificativo de testigos para probar la Unión Estable de Hecho entre Lisbeth Margarita Figueroa Rojas y quien suscribe Jesús María Paredes antes identificados que riela a los folios 8, su vuelto, 9, su vuelto y 10, su vuelto marcado “E”.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual se considera un documento público, por tratarse de un justificativo de testigo el cual fue evacuado por la Notaria Publica en fecha 21 de octubre de 2024, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se quiere demostrar a través de las testimoniales de las ciudadanas Maritza del Carmen Espinoza y Nellys Coromoto Villoria Meza que los ciudadanos Lisbeth Margarita Figueroa Rojas y Jesús María Paredes, mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria e ininterrumpida por más de 20 años por tanto se le atribuye valor probatorio por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357, 1359 en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
6. Promovió, consignó y ratificó la Partida de Nacimiento, en Copia Certificada de Whinaar Eddangel González Figueroa, quien es hija de Lisbeth Margarita Figueroa Rojas (difunta) riela al folio 11 vuelto.
7. Promovió, consignó y ratificó la Partida de Nacimiento, en Copia Certificada de Jhonny Xavier González Figueroa, quien es hijo de Lisbeth Margarita Figueroa Rojas (difunta) riela a los folios 12 su vuelto y 13 su vuelto.
8. Promovió, consignó y ratificó la Partida de Nacimiento, en Copia Certificada de la ciudadana Jorgelis del Rosario Alvarez Figueroa, quien es hija de Lisbeth Margarita Figueroa Rojas (difunta) riela a los folios 14 su vuelto.
De las documentales relacionadas con las partidas de nacimiento de los ciudadanos Whinaar Eddangel González Figueroa, Jhonny Xavier González Figueroa y Jorgelis del Rosario Alvarez Figueroa se evidencia que las mismas fueron presentadas en copias certificadas y no fueron impugnadas por la parte demandada en el interior del proceso extendidas por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 1603, folio 234, tomo V del año 1982 de fecha 25/10/1982; 518, folio 28 Tomo II del Año 1986 de fecha 15/05/1986, 1064, folio 301, tomo III del año 1999 de fecha 23/09/1999, donde se puede evidenciar que la ciudadana Lisbeth Margarita Figueroa Rojas, era su madre biológica, los cuales son documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original y los mismo no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.
9. Promovió y Ratificó las Copias de Cédulas de Identidad de quien Suscribe Jesús María Paredes, Lisbeth Margarita Figueroa Rojas, Whinaar Eddangel González Figueroa, Jorgelis del Rosario Alvarez Figueroa, y Jhonny Xavier González Figueroa para probar que todos los datos son correctos y que todos somos partes en el presente juicio riela a los folio 15 y 16, las copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos Jesús María Paredes, Lisbeth Margarita Figueroa Rojas, Whinaar Eddangel González Figueroa, Jorgelis del Rosario Alvarez Figueroa, y Jhonny Xavier González Figueroa. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto a los folios 15 y 16, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos JESÚS MARÍA PAREDES, LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, WHINAAR EDDANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, Y JHONNY XAVIER GONZÁLEZ FIGUEROA, en fechas 16/11/2022, 15/08/2022 distinguido con el número V-9.478.558, V- 7.576.287, V- 15.482.605, V- 26.602.822 y 16.593.920, respectivamente, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de las partes intervinientes, ciudadanos JESÚS MARÍA PAREDES, LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, WHINAAR EDDANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, Y JHONNY XAVIER GONZÁLEZ FIGUEROA. Y así se decide
Promuevo a mi favor los siguientes Testigos:
- Rindió declaración la ciudadana Maritza del Carmen Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.370.568, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS (Difunta)? Contestó: “Si, la conocí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a quien suscribe JESUS MARIA PAREDES? Contestó:” Si, si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que ambos tuvimos una relación concubinaria de hecho, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por un lapso de 15 años, 2 meses y 13 días, la cual comenzó el 15 de marzo del 2009 hasta la fecha de su muerte el 28 de mayo de 2024? Contestó:” Si, así fue, tengo conocimiento de que así fue” CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que nuestro domicilio durante la unión concubinaria de hecho fue en la Urbanización Prados Del Norte, tercera etapa calle 9 número 9-31, municipio Independencia del estado Yaracuy? Contestó:” Si me consta que fue su habitación de residencia o donde convivieron durante todo ese lapso” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que dice tener, la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS (Difunta), tuvo 03 hijos de nombres: JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, y que durante la unión concubinaria convivimos como una familia de manera pacífica, publica e ininterrumpida? Contesto: “Si así fue, aun después de su fallecimiento el aun mantiene comunicación y trato con sus hijos o con la familia”.
Rindió declaración la ciudadana LOURDES JOSEFINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.654.797, quien declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS (Difunta)? Contestó: “Si, si la conocí de vista, trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a quien suscribe JESUS MARIA PAREDES? Contestó:” Si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que ambos tuvimos una relación concubinaria de hecho, de manera pública, pacifica e ininterrumpida por un lapso de 15 años, 2 meses y 13 días, la cual comenzó el 15 de marzo del 2009 hasta la fecha de su muerte el 28 de mayo de 2024? Contestó:” Si, si me consta siempre lo veíamos juntos y lo saludábamos en la calle” CUARTA PREGUNTA ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que nuestro domicilio durante la unión concubinaria de hecho fue en la Urbanización Prados Del Norte, tercera etapa calle 9 número 9-31, municipio Independencia del estado Yaracuy? Contestó:” Si”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que dice tener, la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS (Difunta), tuvo 03 hijos de nombres: JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, y que durante la unión concubinaria convivimos como una familia de manera pacífica, publica e ininterrumpida? Contesto: “Si me consta”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS Y JESUS MARIA PAREDES, mantuvieron una relación estable hasta el momento de su fallecimiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones le merece fe; por lo que los testimonios se valoran a favor de la parte demandante. Y así se decide
-Nellys Coromoto Villoria Meza, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°10.368.314, domiciliada en la 3era Avenida con Calle 21 casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, se levantó la acta y fue declarado desierto dicho acto.
Por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que la ciudadana Nellys Coromoto Villoria Meza, no compareció a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal. Y así de decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue reformada en fecha 02/04/2025 y la misma fue admitida el 07/04/2025, tal como se evidencia al (folio 45 al 49) del expediente, y que en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de los demandados; asimismo, se observa que en fecha 23/04/2025 (folio 52 al 55), la Apoderada Judicial abogada GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.862 se dio por citada en nombre de sus representadas las ciudadanas WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, en fecha 30/04/2025 (folio 58 y 59) el ciudadano JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA se dio por citado y en fecha 04/06/2025 la Abog. GLORIA DEL VALLE GONZALEZ presento escrito de contestación donde convinieron en todo lo expuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar ningún género de pruebas; en fecha 28/04/2025 (folios 56 y 57) fue notificado al Ministerio Público; en fecha 27/05/2025 (folios 60 y 61) fue consignado el edicto publicado, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil. Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas podemos definir el concubinato, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece: ...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de mis hijos, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 15 de marzo de 2009, estableció una unión estable de hecho con la de cujus, ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, que fijaron su domicilio conyugal en una casa donde el contribuyo a la formación e incremento del patrimonio de la misma; en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, Calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 28 de mayo de 2024, Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, es por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, desde 15 de Marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2024, fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión concubinaria entre la parte actora ciudadano JESUS MARIA PAREDES y la de cujus ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JESUS MARIA PAREDES y la de cujus ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, desde el quince (15) de Marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por un lapso de quince (15) años, dos (2) meses y trece (13) días aproximadamente. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: JESUS MARIA PAREDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.558, hábil en derecho con domicilio en la Urbanización Prados del Norte, 3era Etapa, calle 9, 9-31 Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.896, contra los ciudadanos JHONNY XAVIER GONZALEZ FIGUEROA, WHINAAR EDDANGEL GONZALEZ FIGUEROA y JORGELIS DEL ROSARIO ALVAREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.593.920, V-15.482.605, V-26.602.822, respectivamente, asistidos por la apoderada judicial GLORIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.677 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.862 SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos JESUS MARIA PAREDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.558, y la de cujus ciudadana LISBETH MARGARITA FIGUEROA ROJAS, venezolana, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.287 existió una relación concubinaria desde el quince (15) de Marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) por un lapso de quince (15) años, dos (2) meses y trece (13) días aproximadamente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión concubinaria, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8193
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