REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8201
DEMANDANTE: ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, representado por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, teléfono whatsapp: 0424-9218695, correo electrónico: yaya_antunez@yahoo.com, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024.
APODERADA JUDICIAL: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, teléfono con aplicación whatsapp: 0412-1504856, correo electrónico: dailingj8@gmail.com, domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 19 y 20, casa número 19-25, planta alta, Sector Monte Oscuro del municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADOS: GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, con domicilio en la Estación de Servicio Las Tapias, C.A. carretera panamericana av. Intercomunal, local S/N urbanización Las Tapias, San Felipe, estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL: ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano ROBERT KELLY OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.678.333, domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, representado por la ciudadana IRAIDA ANTUNES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.534.904, según poder autenticado y apostillado en la ciudad de Oviedo-España, en fecha 13-09-2023 y registrado ante el Registro Público de San Francisco, Estado Zulia en fecha 19-06-2024, bajo el número 26 folio 110 del tomo del protocolo de transacción del año 2024, debidamente asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, contra los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, con domicilio en la Estación de Servicio Las Tapias, C.A. carretera panamericana av. Intercomunal, local S/N urbanización Las Tapias, San Felipe, estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa compareció la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, parte demandada en la presente causa, y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que siendo la oportunidad para decidir conforme a las previsiones de los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento civil, este Juzgador lo hace de la manera siguiente; alega la parte demandada- en su escrito de oposición:
PREVIO
Procedo nuevamente en este acto previamente a presentar a todo evento y sin ánimos de convalidar el contenido de la demanda en cuestión, solo en garantía del legítimo derecho que poseen las partes, en este caso mis representados, a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el ordinal primero del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de la ley civil adjetiva. antes de indicar la formal oposición a la admisión de las pruebas, vuelvo a ratificar lo concerniente a la cualidad de Representación en Juicio, lo cual en este caso que nos ocupa se convierte en quebrantamiento de orden público, por tanto, que contrariar dicho mandato expreso del artículo 166 del código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 3 de la Ley de Abogados, dejaría como resultado un desorden procesal donde cualquier persona puede ejercer el rol de Abogado a los fines de defender los Derechos de otra, y tal cosa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de allí se desprende el argumento del quebrantamiento de forma por violación al Derecho de representación.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil, reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 20 y 257 eiusdem, es decir al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…“Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la Integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex articulo 25), para si logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
(…)
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso". Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis..."
Finalmente debo mencionar al respecto, que me permito invocar el contenido de la Sentencia Nº 664 de fecha 28-10-2025; muy recientemente emanada de la Sala de Casación Civil, la cual doy por reproducida, publicada en la página web del TSJ; en la cual la Sala, dedica muchas páginas a desarrollar históricamente cuál ha sido la doctrina relevante en este tema, cuando se presenta una persona en juicio, que no es abogado, pero que pretende desarrollar facultades judiciales, y ni siquiera con asistencia de abogado pueden hacer ninguna actuación judicial por cuanto las facultades de atender un juicio son exclusivas y excluyentes de los profesionales del derecho es decir, SOLO de los abogados, no se trata simplemente de una representación insuficiente o que no está formalizada, el tema más allá viola el orden público, y la indicada sentencia detalla con los de detalles mencionando también que quien se presenta en juicio sin ser abogado no puede corregir esta situación, y la misma, no es subsanable para que of Juicio continúe adelante, la recomendación de la Sala, es que deben acudir a la Neta antes de introducir la demanda a otorgar el poder para la representación en juicio de manera que esto es una excepción de inadmisibilidad por atentar en contra del orden público, y la demanda en estos términos, debe ser declarada absolutamente INADMISIBLE tal como ocurre en el caso que nos ocupa, y así pido sea declarado.
DE LA FORMAL OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Es el caso ciudadana Juez, que a todo evento, me OPONGO formalmente a las pruebas promovidas por la parte actora, y pido sean DESECHADAS, toda vez que las mismas son manifiestamente ineficaces, impertinentes, no idóneas y no conducentes, por cuanto de los particulares que las componen, indicados por la parte promovente, se evidencia que los presuntos medios de pruebas no guardan relación con la cuestión controvertida, por lo tanto NO prueban de forma alguna lo alegado por ésta.
Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como "la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) у en forma general en el articulo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Igualmente, ha sostenido et Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo 1, lo siguiente:
En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie a no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
(…)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse al objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba...". (Negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, a todo evento y sin ánimo de convalidar las supuestas pruebas promovidas, en el supuesto negado de que sean admitidas por este Tribunal, y a los efectos legales del presente juicio, paso a oponerme formalmente como en efecto lo hago, a las pruebas documentales presuntamente promovidas por la parte actora, y formulo oposición a las mismas, por Impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a lo que alego lo siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, (folios 21 al 68 (sic)); sobre lo que indica que:
*... PRIMERO: a los fines de probar que mi poderdante es accionista del cuarenta (40%) de una empresa que gira bajo el nombre de Estación de Servicio Las Tapias, CA, (...) lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil... bajo el nro. 12..." y continua exponiendo y dice: "...Promuevo y a su vez ratifico las pruebas consignadas en su momento con el libelo de la demanda las cuales fueron marcadas con la letra "B" y notan a los folios números veintiuno (21) al Sesenta y ocho (68) colocando esta numeración a manuscrito y no fue salvada indicando a este tribunal lo agregado en tinta ya manuscrito vale, lo cual vicia de nulidad dicho escrito
Me OPONGO a la admisión de esta documental presentada por la parte actora, la cual no tiene vinculación con el fondo o merito de la controversia, por cuanto es impertinente, no idónea, по conducente y cuyo aspecto no esta en discusión, y la misma corre inserta a los follas 21 of 68. contentivo de un acta de asamblea que riela a los folios 21 al 54; y de comunicaciones emitidas de manera privada, que reflejan los múltiples intento ante el organismo competente para la reapertura de la estación de servicio suscrita por uno de mis representados, lo cual al momento de agregarlas al libelo, no indica la finalidad de las mismas ni reproduce la intención de su contenido, las cuales rielan a los folios 55 al 68; de las que se evidencia que no fueron promovidas debidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
*... SEGUNDO: a los fines de probar que mi poderdante en fecha 31 de julio del 2023; autorizó a que se realizara una auditoria a la compañía anónima antes mencionada... marcadas con la letra "C" y rielan en los folios números Sesenta y Nueve (69) al Ciento Treinta y Seis (136)...; colocando esta numeración a manuscrito, la cual no fue salvada, como antes se dijo, indicando a este tribunal lo agregado en tinta y a manuscrito vale, viciando de nulidad dicho escrito.
Me OPONGO a esta documental, por ilegal, la cual fue presentada en copia simple, sin cumplir con las formalidades y exigencias legales establecidas en el articulo 429 en concordancia con el articulo 431 ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual en su oportunidad fue impugnada por haberse generado a espaldas y sin la debida notificación y participación activa de mis representados, y por esta razón pido sea desechada y se tenga como no promovida.
Al respecto, indico que todas y cada una de estas pruebas, antes señaladas, son Impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de las mismas, no son objeto del debate en el presente juicio, no tienen la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados y controvertidos; en este caso estamos en presencia de una manifiesta impertinencia, adicionalmente a lo antes expuesto, los medios presuntamente promovidos, son no conducentes, no idóneos, por cuanto en nada ilustran a quien decide al esclarecimiento de los hechos controvertidos y relacionados con el objeto del presente debate judicial, en ese sentido, cabe indicar que la conducencia o pertinencia de la prueba, es la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar
Con relación a este punto la doctrina, en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, estables *Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio.... *....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con el, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba..." (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 355). (Resaltado propio).
Cabe destacar, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas, a las de su legalidad y las de su pertinencia; y es por esta razón que cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible; siendo que en el caso que nos ocupa, se demanda a mis representados para una rendición de cuentas, pero no pudo demostrar con ningún medio probatorio promovidos que los mismos incumplieran, tal como se indico era una tarea compartida por la junta directiva de dicha empresa, la cual fue vendida a un tercero tal como lo reconocen en el texto de su libelo, lo cual no fue desvirtuado.
Por todo lo antes expuesto, procedo a la formal Oposición a las pruebas promovidas en esto proceso, y a la admisión de dichas pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a su eficacia o aptitud, no son idóneas para la demostración de los hechos que se pretenden
En este sentido, pido muy respetuosamente a este Tribunal en la fase de admisión, se realice la labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, siendo esa labor de decantación propia de la fase de admisión, y en consecuencia de ello se declare la presente oposición procedente por cuanto la misma se ajusta al imperativo legal, y se declare con lugar la presente oposición, y se declare la inadmisión de las pruebas promovidas por cuanto nada aporta al hecho que se ventila y que es objeto de la demanda do autos, tal como se deprende del contenido de las actas procesales sin haber sido acompañado de su respectivo escrito con la fundamentación de las referidas pruebas a los fines de su promoción y qué es lo que se pretender probar
Así las cosas, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: *..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..., en conexión con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano. (Negrillas agregadas propias).
De manera que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
En lo que respecta a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reitera el contenido del Artículo 1354 del Código Civil Venezolano.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece; que:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma".
De manera que los jueces, en base a lo anterior no pueden proceder sino a instancia de parte y no pueden decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen también una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. A tenor de lo anteriormente, el Legislador para el cumplimiento de las cargas de las partes consagro una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
En atención a esto el Legislador deja entrever que es necesario que en el "escrito de Promoción de Pruebas", de cada una de las partes hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRAR CON CADA MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO.
Esta circunstancia fue recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia (...), en sentencia de fecha 8 de Junio del año 2001, en la que entre otras cosas menciona;... "Solo (...) expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, de manera que los medios de prueba ofrecidos deben ser motivados, fundamentados, indicando lo que se pretende probar...
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que el presente escrito se tenga como oposición a las presuntas pruebas presentadas y agregadas por la parte actora, y en consecuencia, solicito se sirva sustanciar y agregar la presente defensa a los autos del expediente.
II
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada a las pruebas promovidas por la parte demandada, por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, parte demandada en la presente causa; este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.510.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.597, apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL TEXEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.095 y PABLO EZEQUIEL LENAIN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84413013, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las de la mañana nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8201
|