REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 8234
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: YAQUELIN ABDER RAHMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.733, y domiciliada en la Avenida Ocho (08) con Esquina de la Calle Doce (12), Edificio "El Cairo", Piso 1, Apartamento Único, del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.968, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.600
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.225, domiciliada en la Avenida Ocho (08) entre Calles Diecisiete (17) y Dieciocho (18), del Sector Centro de Chivacoa, Capital del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional; e fecha 04 de noviembre de 2025 correspondiendo conocerla a este Tribunal, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YAQUELIN ABDER RAHMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.733, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.968, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.600 contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.225, donde expone:
…omissis…
“
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
Soy legítima propietaria de unas bienhechurías, que según documento consisten en:
... bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte y sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida Ocho (08) entre Calles Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTIMETROS (8,32 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con Avenida Ocho (08) su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTIMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elias Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa y solar de la vendedora Libibenyi Manueli Ordoñez, para un total de área propiedad municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (152,42 Mts²); y que según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha: QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (15-02-2.021), se le ha asignado el Número Catastral: 2203-01-AUR-101-01-15 01; y los linderos, medidas y área superficial reales son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS (8,00 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y VEINTISIETE CENTÍMETROS (8,27 Mts.) con Avenida Ocho (08) su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elías Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS Y CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 Mts.) con casa que es o fue de Libibenyi Ordóñez; para un total de área superficial de terreno Municipal de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (149,37 Mts².).-...".-
TRADICIÓN LEGAL:
1.- Dichas bienhechurías me pertenecen en plena propiedad, según documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha: NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (09-07-2021), inscrito bajo el número: 2021.32, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el número: 460.20.2.1.2855, correspondiente al Libro del Folio Real del Año: 2.021.- Anexo titulo de propiedad original marcado con la letra "A"-
Igualmente, anexo Certificado de Empadronamiento original, expedido por la Dirección de Catastro Municipal en fecha: QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (15-02-2.021), marcado con la letra "B".-
2.- Estas bienhechurías se las he comprado a mi hermano, el Ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.857.879, y le pertenecían según sentencia de reconocimiento de contenido y firma debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha: QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (15-10-2.019), inscrito bajo el número: 14, Folio: 173, Tomo: 4, Protocolo de Transcripción del Año: 2019. Anexo sentencia registrada marcada con la letra "C".-
3.- El ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.857.879, adquirió según documento de compra venta privado, el cual quedó legalmente reconocido tanto en su contenido y firma según sentencia ya anexa con letra "C", a la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.953.225.- Anexo copia certificada por el Tribunal que conoció de la causa de reconocimiento de contenido y firma del referido documento privado y que quedó legalmente reconocido, marcado con la letra "D".-
4.- A la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.953.225, le pertenecían las referidas bienhechurías, según documento de título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha: SEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (06-01-2.017), inscrito bajo el número: 4, Folio: 16, Tomo: 1, Protocolo: De Transcripción, del Año: 2017.- Anexo copia certificada del título supletorio marcado con la letra "E".-
Es el caso Ciudadano Juez, que dichas bienhechurías las he comprado con la finalidad de inversión y de construir un local comercial en un futuro, como vivo en el mismo sector, frecuento las bienhechurías casi a diario, y me percato de de que no existe novedad alguna.-
Como el terreno donde están enclavadas las bienhechurías, es propiedad del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el mes de agosto del presente año 2.025, he decido iniciar el trámite administrativo por ante la Alcaldía del Municipio para la compra del mismo, comenzando el trámite en la Dirección de Catastro, primero, en tratar hacer el cambio de titular de las bienhechurías, y solicitar solvencia municipal y catastral, para lo cual la Dirección de Catastro, fijó una inspección a las bienhechurías para verificar sus linderos y medidas, para el día: CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (05-08-2.025) a las 8:00 a.m., y que aprovecharíamos para instalar una puerta principal por el lindero sur de las bienhechurías, que es su frente, y que he solicitado la ayuda a mi hermano SAMI ABDER PÉREZ, para la ubicación de obreros y materiales de construcción para los trabajo de albañilería, lo cual fue infructuoso, ya que la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.953.225, quien es vecina de las bienhechurías, impidió el acceso tanto de mi hermano, como de los funcionarios encargados de realizar la inspección y tomar las medidas, y de mi persona, y obviamente tampoco pudimos instalar la puerta-
En esta misma fecha: CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (05-08-2.025), fue donde mi hermano y yo pudimos percibir y distinguir, que había una pequeña construcción constituida por una sola pieza, edificada con bloques de cemento sin frisar, la cual ha sido levantada sin autorización de la municipalidad y mucho menos por mi persona, lo que constituye una grave violación a mi derecho de propiedad.-
La Dirección de Catastro, fijó una segunda oportunidad para realizar la inspección para el día: VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTCINCO (28-08-2.025) a la 1:30 p.m, con la finalidad de tomar las medidas de las bienhechurías y tratar de instalar la puerta principal, igualmente se presentó mi hermano SAMI ABDER PÉREZ, para la instalación de la puerta, lo cual resultó igualmente infructuoso, ya que la misma Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, le impidió el acceso a mi hermano, como a los funcionarios del la Alcaldía, tanto a la Directora de Catastro, como a los mensuradores, a mi persona.- En esta oportunidad se comunicó con la Comandancia de policía de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes se presentaron al sitio y ordenaron a los obreros que se retiraran con la puerta y los materiales de construcción.-
En esta segunda oportunidad, el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTCINCO (28-08-2.025), la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, manifestó que ella tenía mejores derechos que yo como propietaria legítima del inmueble y que poseo el documento debidamente protocolizado, y exhibió el Título Supletorio por el que alguna vez le pertenecieron las bienhechurías, y que ya hemos anexado con la letra "E", pero que realmente, dicho Título Supletorio, forma parte de la tradición legal, y meramente demuestra el historial continuo del bien inmueble, y que documenta como la propiedad ha pasado de un propietario a otro, a través de la serie de títulos de adquisición consecutivos descritos anteriormente en la "TRADICIÓN LEGAL", y que dichas bienhechurías ya no le pertenecen.-
En esa misma fecha: VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTCINCO (28-08-2.025), el abogado que me asiste y mi persona nos dirigimos a la Oficina de Registro Público de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para verificar la realidad jurídica del Titulo Supletorio que nos exhibió la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ en el momento de la segunda inspección, y nos percatamos que no poseía ninguna nota marginal donde se describiera, que las bienhechurías ya habían cambiado de propietario, y que dicha nota marginal ya se había ordenado estampar en la sentencia definitivamente firme de la causa sobre reconocimiento de contenido y firma ya antes descrito, y que por omisión de funcionarios anteriores de la Oficina de Registro Público, no se había estampado.- La Ciudadana registradora actual, después de la revisión documental, de toda la tradición legal, y la orden de la sentencia debidamente registrada, inmediatamente ordenó estampar la nota respectiva, lo cual puede corroborarse en la copia certificada que presentamos anteriormente marcada con la letra "E", donde se lee al final de la misma: "Se estampa la presente nota marginal en esta fecha: 28 de Agosto de 2025 por omisión de la misma".-
Hacemos la observación sobre lo ocurrido con la nota marginal, para dejar por sentado que todo ha sucedido el mismo día en que he sufrido por segunda vez, violación a mi derecho de propiedad.-
En fecha: VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (24-10-2.025), he solicitado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Me expida constancia o informe de las resultas sobre las dos frustradas inspecciones. Anexo original de la solicitud marcada con la letra "F".-
En fecha: VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (29-10-2.025), la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, me expide constancia donde certifica, que los días: CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (05-08-2.025) a las 8:00 a.m, y VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (28-08-2.025) a la 1:30 p.m. no se le permitió acceso a la propiedad para poder realizar las inspecciones Anexo original de la constancia expedida por la Dirección de Catastro marcada con la letra "G".-
Igualmente, la Dirección de Catastro me expide copia simple del libro donde agenda las inspecciones, la del día: CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (05-08-2.025) a las 8:00 a.m, la anexo marcada con la letra "H", y la del día: VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (28-08-2.025) a la 1:30 p.m, la anexo marcada con la letra "I".-
La actitud de la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, al no permitir la entrada de mi hermano autorizado por mi, y tanto a los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual, como a mi persona, obstaculizando la inspección, e impidiendo que instale la puerta en mis bienhechurías, y tener libre acceso a mis bienhechurías, viola evidentemente, mi derecho a la propiedad amparado bajo la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.-
En estos momentos, con mucha indignación y frustración, me abstengo de enviar a mi hermano o de presentarme nuevamente en mi propiedad, para evitar infortunios.-
CAPÍTULO II DEL DERECHO
Los fundamentos de derecho en que baso mi pretensión e invoco, están plenamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En primer lugar, todas las personas tienen el derecho a ser amparadas por los tribunales, en el goce y ejercicio de todos los derechos y garantias constitucionales, siendo éste un verdadero derecho "al derecho constitucional establecido como garantía judicial, el cual ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
"Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 0 en los
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo e tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..."
(Cursiva y negritas nuestras)
En segundo lugar, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, establece la protección y amparo al derecho de propiedad, derecho de constitucional que denuncio me ha sido violado:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".-
(Cursivas y negritas nuestras)
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1 y 2 establecen:
"Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49* de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."
*Ahora artículo 27 de la Constitución.-(Cursivas y negritas nuestras)
"Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley..."
(Cursivas y negritas nuestras)
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, es el de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho constitucional violado y de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivaron la solicitud de amparo.-
CAPÍTULO III OTROS ARGUMENTOS
DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Denuncio la violación a mi derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE Y SU RESIDENCIA
Mi derecho a la propiedad ha sido evidentemente violado por la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.953.225, y RESIDENCIADA: En la Avenida Ocho (08) entre Calles Diecisiete (17) y Dieciocho (18), del Sector Centro de Chivacoa, Capital del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.- Anexo copia de su Cédula de Identidad marcada con la letra "J".-
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIADA RESIDENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
Yo: YAQUELIN ABDER RAHMAN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.727.733, y RESIDENCIADA: En la Avenida Ocho (08) con Esquina de la Calle Doce (12), Edificio "El Cairo", Piso 1, Apartamento Único, del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono celular número: (0412) 561 06 91 y correo electrónico: yaquelinabdel@gmail.com
"K".-Anexo copia de m Cédula de Identidad marcada con la letra
Soy la legitimada activa por ser la agraviada personalmente en mis derechos constitucionales, por actos realizados por la agraviante plenamente precisada anteriormente, por tal razón ejerzo la presente acción de amparo personalmente, sobre un derecho que me pertenece, por lo cual ostento un interés personal, legítimo y directo.-
CAPÍTULO IV DEL PETITORIO
En base a la relación de los hechos expuestos, y a los fundamentos de derechos invocados, pido:
PRIMERO: Solicito, como formalmente lo hago en este acto, por vía principal, el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que cese la violación continua a mi derecho de propiedad establecido en el artículo 115 ejusdem.-
SEGUNDO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, ya que no está incursa en ninguna de las causales que para su inadmisibilidad, están contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no ha cesado la violación al derecho constitucional denunciado, y no he consentido ni expresa ni tácitamente dicha violación.-
TERCERO: En vista de la situación planteada y ante la violación del derecho constitucional denunciado, solicito al tribunal que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de amparo constitucional a mi favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, y se le determine de forma precisa la orden a cumplirse en contra de la agraviante, la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, antes plenamente identificada, y en consecuencia le ordene:
a) Abstenerse de ejercer actos que perturben el libre y pleno ejercicio de mi derecho a la propiedad, incluyendo el uso, goce, disfrute y disposición de mi inmueble.-
b) Demoler inmediatamente la pequeña construcción a la que he hecho referencia anteriormente.-
c) Que se le advierta a la agraviante, que el no cumplimiento del respectivo mandamiento, constituye desacato judicial, y que será castigada según el artículo 31 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YAQUELIN ABDER RAHMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.733, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.968, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.600 contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.225; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “…En esta segunda oportunidad, el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTCINCO (28-08-2.025), la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, manifestó que ella tenía mejores derechos que yo como propietaria legítima del inmueble y que poseo el documento debidamente protocolizado, y exhibió el Título Supletorio por el que alguna vez le pertenecieron las bienhechurías, y que ya hemos anexado con la letra "E", pero que realmente, dicho Título Supletorio, forma parte de la tradición legal, y meramente demuestra el historial continuo del bien inmueble, y que documenta como la propiedad ha pasado de un propietario a otro, a través de la serie de títulos de adquisición consecutivos descritos anteriormente en la "TRADICIÓN LEGAL", y que dichas bienhechurías ya no le pertenecen…”. Asimismo en el petitorio solicita lo siguiente: “a) Abstenerse de ejercer actos que perturben el libre y pleno ejercicio de mi derecho a la propiedad, incluyendo el uso, goce, disfrute y disposición de mi inmueble.- b) Demoler inmediatamente la pequeña construcción a la que he hecho referencia anteriormente…” sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley, para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, interposición de otro tipo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadana YAQUELIN ABDER RAHMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.733, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.968, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.600 contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.225. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. SEGUNDO: Devuélvase los originales y déjese copia certificada de las mismas en su lugar oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8234
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