REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0849.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036; sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); y según manifiesta la parte solicitante “…Sin embargo tales labores recientemente se han visto amenazadas y parcialmente paralizadas por las ejecutorias imprudentes e ilegitimas de un grupo de personas que integran la denominada “Red Familiar Mis Hijos”…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, ambos identificados; (Folios del 01 al 30) y mediante la cual el solicitante arguye lo siguiente:
“…Yo, SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad V-7.388.408; correo electrónico: fasandro@gmail.com y número telefónico: 0414-51 85979; actuando en este acto en mi carácter de vicepresidente de la junta directiva y representante legal de la sociedad mercantil AGRICOLA LA NEGRITA, C. A.", con domicilio fiscal en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local Planta Acusa", municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el número 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el número 8. Tomo 69-A; cuyas copias fotostáticas anexo en un solo legajo a la presente solicitud -de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por expreso mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en lo sucesivo: LTDA), según su actual redacción establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 282, del 9 de julio de 2021, distinguidas con la letra A representación la mía que dimana precisamente de esa última acta de asamblea general referida asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-17.011.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 126.036: ante usted y su competente autoridad, respetuosamente ocurro para solicitar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓNA LÀ ACTIVIDAD AGRARIA, en los términos que a continuación expongo:
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RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representada, "AGRÍCOLA LA NEGRITA, C. A.", es propietaria de dos (2) unidades de producción contiguas, situadas cerca del poblado La Negrita, sector Mampostal, jurisdicción territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy: La primera denominada "La Coromoto", adquirida por documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (hoy en día: Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy), en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 37, folios del 1 al 2, Tomo 5°, Protocolo Primero, primer trimestre de 1991; cuya copia fotostática (con los fundamentos legales antes descritos) anexo a la presente solicitud, distinguida con la letra "B". y, La segunda denominada “Agua Fría", adquirida por documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Tomo 2°, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993; cuya copia fotostática (ídem) anexo a la presente solicitud, distinguida con la letra C". La unidad de producción "La Coromoto", consta de ciento nueve hectáreas con trescientos ochenta metros cuadrados (109,380 has) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1, de treinta y siete hectáreas con setecientos noventa metros cuadrados (37,790 has). Norte: quebrada Agua Fria y terrenos que son o fueron de Eduardo Díaz: Sur: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa: Este: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, Oeste: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: setenta y una hectáreas con quinientos noventa metros cuadrados (71.590 has). Norte: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz: Sur: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; Este: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. ACUSA); y, Oeste: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio La unidad de producción Agua Fría'", consta de ochenta y cinco hectáreas (85 has) y sus linderos generales son: Norte: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; Sur: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; Este: posesión que fue de los herederos de Micacla González de Isava: y, Oeste: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que de las ciento noventa y cuatro hectáreas con trescientos ochenta metros cuadrados (194,380 has) que en su conjunto conforman las mencionadas unidades de producción contiguas y de la propiedad de mi representada, la cantidad de ciento setenta y nueve hectáreas (179 has) el resto de: 15,38 has están conformadas por las áreas comunes de vialidad interna, servicios e industrial- se encuentran totalmente productivas, así:
Actividad Agrícola
CANT TIPO OBSERVACIONES
10 has Cultivo de frijol chino ( Vigna radiata) 30 días de sembrado
7 has Cultivo de frijol chino 6 días de sembrado
14 has Labores de preparación ( arado, fumigación y abono)para el sembrado de frijol chino ---
3,6 has Cultivo de maíz amarillo (zea mays) 50 días de sembrado
3 has Cultivo de maíz amarillo 27 días de sembrado
8 has labores de preparación (arado, fumigación y abono ) para el sembrado de maíz amarillo ---
2 has Cultivo de caña de azúcar ( Saccharum officinarum) para semilla, del tipo Puerto Rico ---
1 ha labores de preparación (arado, fumigación y abono ) para el sembrado semillero de caña de azúcar ---
14 has Cultivo de pasto de coerte del tipo Bermuda (Cynodon dactylon) ----
Actividad pecuaria
2 has 4 lagunas artificiales ---
29,4 has Mantenimiento de potreros con pasto natural ( Phragmites australis, Pennisetum) propio de la zona, para forraje de vacunos ---
20 Vacas ---
1 Toro padrote ---
1 Novillo ---
13 Becerros y becerras ---
15 has Siembra de especie Caoba (Swietenia) y Cedro (cedrala odorata), con pasto incoporado del tipo MG-12 Paredao ---
30 has Reserva de bosques naturales ---
15 has Reforestación con las especies Caoba y Cedro ---
25 has Guardafuego o separación del bosque tropical del rio Yurubi y sus afluentes ---
Las descritas actividades agrícolas, pecuarias y forestales, de las que mi representada percibe un modesto dividendo producto de la cuantiosa inversión que al respecto hace, están enmarcadas en el Plan Nacional de Siembra 2025 que es impulsado por Ejecutivo Nacional para fortalecer la Soberanía alimentaria y promover el desarrollo agropecuario sostenible y forma parte de las Siete Transformaciones (7T), que buscan transformar diversas áreas de la economía nacional, y tiene como objetivo principal promover la autosuficiencia alimentaria y fortalecer las cadenas productivas, garantizando que cada semilla plantada sea un paso hacia la emancipación económica del pueblo venezolano. Además, con tales actividades: se incrementa de manera sostenida la producción, procesamiento, distribución y comercialización de los rubros alimenticios básicos para la población, consolidando una visión integral y soberana del sistema agroalimentario; se incrementar la producción de vegetales de ciclo corto, tales como cereales y leguminosas; se incrementar la producción agropecuaria de animales de pastoreo, de acuerdo con los requerimientos de proteína animal de la población; se coadyuva al fortalecimiento y ampliación de la capacidad de procesamiento agroindustrial de carnes y enlatados; y, se impulsa una producción agrícola sin agrotóxicos, basada en la diversidad autóctona y con una relación armónica con la naturaleza.
Sin embargo, tales labores recientemente se han visto amenazadas y parcialmente paralizadas por las ejecutorias imprudentes e ilegítimas de un grupo de personas que integran la denominada "Red Familiar Mis Hijos", encabezados por los ciudadanos EMILSEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad V-13.509.692 y JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad V-13.071.802, vecinos del aquel sector, quienes en compañía de otras personas -las cuales no fue posible identificar individualmente- se han dado a la dañina y reiterada tarea de: introducirse personalmente en los predios, haciendo reuniones dentro del área de terreno sembrada, pisoteando los cultivos y amenazando con pasarle rastra a los descritos sembradíos, llegando al extremo de vociferar que van a invadir el predio dizque porque no está productivo y de amenazar con causarle daños a los trabajadores de las indicadas unidades de producción, quien además han presenciado tales perturbaciones. Todo ello así, no cabe duda que existe una perturbación permanente con relación a la producción agroalimentaria por parte de todas esas personas ajenas a las señaladas unidades de producción.
Antes tales y repetitivas ejecutorias de facto, es por lo que mis consocios y yo tenemos el fundado temor que ellos terminen dañando, más todavía y por completo, los descritos cultivos, afectando sensiblemente así la producción agrícola de ambas unidades de producción; con todo lo cual es indudable que estarían afectando también de forma ostensible la actividad agraria que "AGRICOLA LA NEGRITA, C. A." ejecuta actualmente en sus predios, la cual contribuye, como he dicho, a la soberanía agroalimentaria del estado Yaracuy y por ende, del país nacional
Y es que esos hechos fácticos exhiben en este caso particular los requisitos de procedencia de la medida autónoma innominada de protección de marras, a los cuales se ha referido ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario en oportunidades anteriores, estableciendo que:
“...en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial
Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculumindamni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo asi lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que(periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño ireversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho." (Sent. n° 0682, del 24 de marzo de 2025, exp. n° A-0643. caso: C. A. Bananera Venezolana).
Siendo todo ello así, tomando en consideración además la emergencia económica por la que atraviesa nuestro país, misma que ha sido reconocida por el Decreto Presidencial N° 5.157. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.924 Extraordinario, del 8 de agosto de 2025; mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional por 60 días, prorrogables por 60 días más, con el objetivo de tomar medidas urgentes y excepcionales para proteger la economía del país ante circunstancias extraordinarias, buscando preservar el equilibrio económico, proteger a los sectores productivos y garantizar los derechos de la población; es por lo que se hace más que necesario proteger la producción de los predios "La Coromoto" y "Agua Fría", a los fines de evitar -se insiste que los ciudadanos que conforman la mencionada "Red Familiar Mis Hijos" continúen atentando contra de la producción y se vulnere el desarrollo de la actividad agropecuaria y, por derivación, la soberanía agroalimentaria de la Nación; razones más que suficientes para solicitar, tal y como lo haré en capítulo aparte, se dicte a favor de la producción agropecuaria de mi representada, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre del área sobre las descritas unidades de producción situadas dentro geográfica competencia territorial de ese órgano jurisdiccional…”(Cursiva de este Tribunal)
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0849 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día martes cuatro (04) de noviembre del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 31).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, a favor de la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, ambos identificados, y el mismo fue certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado. (Folio 32).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 33 al 38), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…Se observa en la entrada al lote de terreno, en la parte inferior un (01) sembradío de frijol chino de entre dos (2) y tres (3) meses de siembra aproximadamente, de igual forma se evidencia altura de las plantas y un buen desarrollo, y en medio de los dos lotes de terreno atraviesa la carretera que conduce a otras fincas vecinas, en el lote de lado derecho se observa una área de extensión de CUATRO HECTÁREAS (4HA) y del lado izquierdo de OCHO HECTÁREAS (8HA). Continuando con el recorrido en la zona posterior del lado izquierdo al final de este lote de terreno se evidencia disturbios y actos de perturbación, así como la remoción de maleza y según manifestaciones de la parte solicitante “…ese es el lugar de la perturbación en el lote de terreno, los mismos son realizados por ciudadanos los cuales desconocemos sus identidades…”; Siguiendo con el recorrido se evidencia un área del lote de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 HA), en labores de limpieza y remoción de tierra al momento de la inspección, y según manifestaciones de la parte es para la siembra posterior; Continuando con la con la inspección, se evidencia un (01) portón de estructura tubular de hierro con candado y cadena que resguarda una porción del lote de terreno de mayor extensión de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 HA) pertenecientes a Agrícola La Negrita. Siguiendo con el recorrido en la entrada del portón tubular de hierro antes descrito se evidencia una (01) siembra de aproximadamente OCHO HECTÁREAS (80 HA) de frijol chino con un tiempo de dos (2) semanas de siembra en perfecto estado y desarrollo. Continuando con la inspección se observa un área de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS Y MEDIAS (3,5 HA), la cual se encuentra sembrada de plantas de maíz para ensilaje, así mismo se observa la presencia de trabajadores en el lote desempeñando trabajo agrícola y según manifestación de la parte solicitante “…el lote de terreno está siendo preparado para su cosecha…”, en el lado posterior izquierdo de la siembra de maíz se evidencia un área de superficie aproximada de DIEZ Y DOCE HECTÁREAS (10 Y 12 HAS) en labores de limpieza, y que según manifestación de la parte es para la siembra de frijol chino; de igual forma se evidencia un (01) tractor marca Ford con una (01) rastra de treinta y dos (32) discos desempeñando labores de limpieza, en compañía de personal obreros. Continuando con el recorrido se evidencia una (01) construcción construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, sostenida sobre estructura de hierro, el cual es usada como galpón para resguardar maquinaria, en su interior se observa un (01) tractor marca Jonh Deree 6403 operativo al momento de la inspección, un (01) asperjadora, un (01) tractor Ford sin uso aparente, una (01) bomba de riego aparentemente operativa, una (01) empacadora marca New Holland 565 operativa al momento de la inspección, una (01) abonadora de arboleda operativa, un (01) hidrojet operativa, un (01) estante de hierro con diferentes implementos para el área de la maquinaria del lote de terreno. Siguiendo con el recorrido se evidencia tubería para el sistema de riego de 4º, 5º y 6º pulgadas; Siguiendo con la inspección se observa un (01) tractor operativo marca Ford 6610; un (01) rastrillo, una (01) rotativa, una (01) cortadora de pasto y una (01) sembradora mecánica, las cuales se encuentran resguardadas en un (01) mini galpón construido en paredes de bloque en gris, techo de zinc, sostenido sobre estructura de hierro y piso de cemento. Continuando con el recorrido se evidencia un (01) mini galpón construido en paredes de bloques, techo de acerolit, sostenido sobre estructura de hierro, en su interior se evidencia pipas de gasoil, veneno, y aproximadamente mil (1000) bolsas negras para ensilar y distintos implementos para el área agrícola del lote de terreno. Continuando con la inspección se observa una (01) casa construida en paredes de bloques con techo de acerolit, sostenido en vigas de estructura de acero, con cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina y un (1) baño. Siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) tanque de hierro sobre estructura de hierro para almacenamiento de agua de aproximadamente siete mil (7000) litros, en este lote de terreno según manifestación de la parte: “…tenemos una problemática fuerte con los vecinos del caserío por cuanto dejan salir el ganado propio y en ocasiones se introducen en el lote de terreno dañando la producción existente…”; Continuando con la inspección se evidencia un (01) tanque de gasoil de aproximadamente cinco mil (5000) litros sin uso aparente, anexo a ese tanque se evidencia una (01) estructura construida con dos (2) hileras de bloque rojos con alfajor, techo de acerolit en parte y zinc en parte sobre estructura de hierro, donde aparentemente funciona un (01) gallinero y que para el momento de la inspección operativo; Siguiendo con el recorrido se observo un (01) corte de aproximadamente DOCE (12) A TRECE (13) HECTÁREAS de pasto bermudas; Seguidamente se evidencia aproximadamente veinticinco (25) semovientes, así como una siembra de maíz para ensilar de aproximadamente OCHO (08) HECTÁREAS, los cuales según manifestación de la parte fueron sembradas los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) del mes de octubre del presente año; Seguidamente se observo un área aproximada de DOS HECTÁREAS (2 HA) de siembra de caña para multiplicar y UNA HECTÁREA (01 HAS) con labores de limpieza para posterior siembra de caña para multiplicar. Siguiendo con el recorrido se evidencia un área del lote de terreno, donde se encuentra una (01) bomba de tazones la cual sirve para el riego del lote de terreno inspeccionado, y el riego de la siembra de maíz nuevo; también se evidencia una (01) siembra de maíz para silo en una superficie de TRES HECTÁREAS (03 HA) aproximadamente en buenas condiciones y según manifestación de la parte sembrado el dieciocho (18) de septiembre; Siguiendo con el recorrido se observo una laguna de aproximadamente UNA HECTÁREA (01 HA) de longitud, Continuando con el recorrido se observo aproximadamente cincuenta y ocho (58) ovejos. Siguiendo con el recorrido se deja constancia de la observo la siguiente Maquinaria: Máquina Productora de bloque, Vaporizador caliente, Cortadora, Transportadora de bloques, Extractores de viento frio, Tres (03) Extractores de vapor, Dos (02) extractores de vapor para los obreros, Área del horno extractor movimiento de candela, Dos (02) Ventiladores, Trompo de construcción, Boquillas de molde, Planta Eléctrica, Camioneta, Aproximadamente cinco (05) cajas de mármol, D8-H Caterpillar, Cadena del D8-H, 9 Montacargas, Dos (02) Payloder, Montacargas limpia horno, Cinta transportadora Secadero línea 1, Cinta transportadora Secadero línea 2, Extractores de vapor caliente, Extractores de área fría, Dos Cajones, Cinta transportadora hacia el molino, Cinta Transportadora hacia la empastadora, Empastadora, Cinta transportadora hacia la máquina productora de bloques, Dos (02) Máquinas productoras de bloques, Cortadora, Mezcladora, Molino, Dos (02) Vaporizadores, Moledores de arcilla rompeterrón, Tres (03) Cintas Transportadoras, Cajona, Línea Transportadora hacia el molino, La mezcladora, Línea Transportadora que envía desperdicios, Cinta Transportadora de la mezcladora a la máquina que produce el bloque, Cajona para moler la tierra, Rompeterrón, dos (02) Molinos (tejas y tabelón), Cinta transportadora, Tres (03) cajones, Tres (03) cintas transportadoras, Sistema de molinos, Tres (03) Mezcladoras, Tres (03) secaderos, Tres (03) extractores secaderos de aire frio, Líneas Transportadoras, seis (06) Motonetas...” (Cursiva del Tribunal).
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 41 al 51).
En esa misma fecha, se recibió informe técnico de inspección judicial, presentado por el INGENIERO GUSTAVO GONZÁLEZ, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, ordenando agregar a las actas mediante auto, (Folios 52 al 64), del cual se transcribe lo que sigue:
“…INTRODUCCION
En el presente informe técnico, se pretende resaltar los cultivos sembrados, estado actual de los mismos y en los diferentes lotes, que tiene una superficie de 169 hectáreas área agrícola que pertenecen a Agrícola La Negrita C.A y área industrial de aproximadamente de 10 hectáreas de la alfarería llamada ACUSA Alfarería Cerámicas Unidas S.A, para un total entre ambas de 179 hectáreas. Ambas pertenecen a la misma sociedad.
Objetivos de la inspección.
1- Hacer un recorrido de todos los lotes del área agrícola que pertenecen a Agrícola La Negrita CA, y constatar los cultivos presentes y su estado actual.
2- Recorrer el área donde están las maquinarias y equipos asociados al proceso de producción.
3- Realizar un recorrido por las instalaciones de la alfarería que pertenecen a la empresa ACUSA.
Para comenzar el objetivo planteado en la inspección, se hizo un recorrido por los diferentes lotes, en compañía del Juez Agrario Dr. Aly Torrealba Salazar del Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la secretaria del tribunal Merlis Montes, Alguacil del tribunal agrario Pablo Bustillos, la Dra. Andreina Carvajal consultora jurídica de la Agrícola L a Negrita C.A y la empresa ACUSA, el Sr Jesús G González y Jesús M González en representación de la Agrícola La Negrita C.A, y el Ing Gustavo González, representante del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra.
Se comenzó el recorrido por los dos lotes de terrenos que conforman 16 hectáreas, se logró comprobar, que están sembrados de fríjol chino (Vigna radiata), en diferentes estado de crecimiento, uno floreciendo y el otro no, lote que pertenece a la finca llamada Agua Fría, según manifiesta el sr Jesús González fue sembrado el 13 de septiembre del 2025 luego continuamos el recorrido, para un tercer lote, el cual se observo sembrado de maíz, que los representantes manifestaron que será utilizado para ensilaje de dos meses aproximados de siembra.
Continua el recorrido por un cuarto lote, manifestó uno de los representantes de la Agrícola La Negrita, es un lote aproximado de 18 hectáreas, sembrado hace aproximadamente unos 18 años, de Caoba (Swietenia) y Cedro (Cedrela odorata) recomendado como medida de preservar el medio ambiente y evitar el impacto ambiental, con la extracción de arcilla por parte de la alfarería ACUSA, para el momento que se encontraba en plena actividad como empresa.
Luego un quinto lote sembrado de pasto bermuda (Cynodon dactilon), que tiene una superficie aproximada de 14 hectáreas, se observó en buen estado vegetativo como también, para este momento estaba pastando un lote de 14 animales de ganado bovino.
Luego visitamos un sexto lote, donde se observo dos hectáreas aproximadas sembradas de caña de azúcar, (Saccharum offficinarum) el cual manifestó el sr Jesus Gonzalez, era con fines de obtener semillas de caña, para en un futuro ampliar la superficie del cultivo.
Después seguimos el recorrido por un séptimo lote, el cual estaba sembrado de maíz (Zea maiz) de fecha de siembra 25/10/25 y 31/10/25, ambos en buen estado.
Ubicación
Se encuentran ubicado en el sector Manpostal La Negrita, en unos de laterales de la vía férrea, que conduce a Manpostal, entre la quebrada agua fría y el otro lote en la negrita.
Los otros lotes se encuentran entre manpostal y la negrita, Posee una superfic(ie) de 169 hectáreas, de actividad agrícola y pecuaria, y las otras 10 hectáreas s(on) de actividad industrial. Para un total de 179 hectáreas.
Ubicación practica
Saliendo de la Cuidad de San Felipe, se toma la vía hacia la negrita, luego (de) llegar a el poblado de la negrita, se toma hacia la autopista, para luego toma(r) mampostal, donde se toma la vía férrea, de granzón hacia el lote.
Tipo de Suelo
Unidad de capacidad IIIs-5
Localizadas al Suroeste de Cocorote y San Felipe desde el piedemonte hasta el valle encajonado del río Yaracuy, pendientes entre 4 y 6% en el piedemonte y de 0.5 y 2 en las cercanías al río. Corresponde a abanicos y glacis de explayamiento; el drenaje externo es moderado y el interno de modelo a rápido, dominan texturas medias y en el subsuelo franco limosas, el contenido de nitrógeno y potasio es adecuado y el fósforo es bajo, el pH de neutro a moderadamente alcalino, la saturación de bases es bajo y la capacidad de intercambio catiónico es de media a baja.
Su uso principal es para pastos artificiales y algunos cultivos anuales, también se adaptan a la mayoría de los cultivos tropicales, se recomienda seguir las curvas de nivel para las labores de labranza y aplicar abono químico rico en fosforo.
Inventario de Maquinaria y Equipos de Agrícola la Negrita C.A
Agrícola La Negrita tiene como equipos y maquinarias lo siguiente:
Un tractor Ford TW30 operativo, un tractor Ford TW 20 no operativo (cauchos y turbo ), un tractor Ford 6610 alto despeje (no operativo por motor) un tractor Ford 6600 operativo, un tractor John deere 6403 operativo, dos rastras tándep de 32 discos c/u, dos cultivadoras de caña, una cultivadoras de 9 patas, una sembradora abonadora neumática marca Gasparado de 4 hilos, una sembradora abonadora Marca Nardi de 4 hilos, una abonadora de 4 chorros, una abonadora de disco, una asperjadora de 400 litros, un big roma tándep de 14 discos, una carreta de 4 ruedas, una cortadora repicadora repicadora de un hilo marca Jumil una cortadora de pasto New Holland de seis discos, un rastrillo New Holland, una empacadora de pasto New Holland, un sub surador con abonadora Marca Nardi para caña de un hilo, una niveladora sin marca, 120 tubos túbrica de riego de 6 pulgadas, 20 tubos de riego túbrica de 5 pulgadas, 30 tubos tuboven de 4 pulgadas, 500 mts de manguera de riego de 110 mm, conexiones varias, una motobomba de 6 por 6 pulgadas con motor John deere, una rotativa
Conclusión
Después de realizado el recorrido completo por todo lo que comprende la Agrícola La Negrita S.A y la empresa ACUSA, se puede concluir que están en plena producción, con varios cultivos en diferentes etapas de crecimientos, como también en lo pecuario, al observar ganado bovino y ovino, en desarrollo y en buen estado sanitario…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- Consigno en copia fotostática simple, Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de AGRICOLA LA NEGRITA C.A, bajo el Nº J300979873, con última fecha de actualización de fecha 17 de mayo de 2023. (Folio 07)
- Consigno en copia fotostática simple, cedula de identidad del ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408. (Folio 08).
- Consigno en copia fotostática simple, Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, bajo el Nº V073884086, con última fecha de actualización de fecha 10 de marzo de 2023. (Folio 09).
- Consigno en copia fotostática simple, documento de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A. (Folios 10 al 27).
- Consigno en copia fotostática simple, Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Negrita Mampostal, del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 22 de septiembre de 2025, a favor de AGRICOLA LA NEGRITA C.A. (Folio 28).
- Consigno en copia fotostática simple, cedula de identidad del ciudadano JESUS GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.727. (Folio 29).
- Consigno en copia fotostática simple, cedula de identidad del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.337. (Folio 30).
Adicionalmente en la práctica de la inspección judicial en fecha cuatro (04) de noviembre del corriente año, la parte solicitante consigno en ese acto, las siguientes documentales:
- Consigno en copia fotostática simple, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), realizada por AGRICOLA LA NEGRITA C.A. (Folio 36).
- Consigno en copia fotostática simple, Inventario de Maquinaria, perteneciente a la AGRICOLA LA NEGRITA C.A (Alfarería Cerámica Unida S.A – ACUSA). (Folios 37 y 38).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del documento de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, al igual que la Inscripción al Sistema de Registro Agrario (SIRA), realizada por la “AGRICOLA LA NEGRITA C.A.”; ambas sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); con lo cual demuestran posesión legitima e iniciación de procedimientos administrativos para la regulación adecuada por el Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador de las Tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…Se observa en la entrada al lote de terreno, en la parte inferior un (01) sembradío de frijol chino de entre dos (2) y tres (3) meses de siembra aproximadamente, de igual forma se evidencia altura de las plantas y un buen desarrollo, y en medio de los dos lotes de terreno atraviesa la carretera que conduce a otras fincas vecinas, en el lote de lado derecho se observa una área de extensión de CUATRO HECTÁREAS (4HA) y del lado izquierdo de OCHO HECTÁREAS (8HA). Continuando con el recorrido en la zona posterior del lado izquierdo al final de este lote de terreno se evidencia disturbios y actos de perturbación, así como la remoción de maleza y según manifestaciones de la parte solicitante “…ese es el lugar de la perturbación en el lote de terreno, los mismos son realizados por ciudadanos los cuales desconocemos sus identidades…”; Siguiendo con el recorrido se evidencia un área del lote de terreno de aproximadamente TRES HECTÁREAS (03 HA), en labores de limpieza y remoción de tierra al momento de la inspección, y según manifestaciones de la parte es para la siembra posterior; Continuando con la con la inspección, se evidencia un (01) portón de estructura tubular de hierro con candado y cadena que resguarda una porción del lote de terreno de mayor extensión de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 HA) pertenecientes a Agrícola La Negrita.…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con la consignación del informe de inspección judicial, por parte del técnico designado ya identificado, se verificó la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por el técnico practico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036; es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad agroproductiva desplegada, sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036; sobre la actividad agroproductiva desplegada, sobre dos (02) lotes de terrenos el PRIMERO denominado “LA COROMOTO” ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (109,380 HAS) y para el momento de su adquisición estaba formada por dos (2) lotes, cuyas cabidas y linderos son: Lote 1: de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (37,790 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: quebrada Agua Fría y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: quebrada Oruco y terrenos que son o fueron de la sucesión Yánez y de Agrinsa; ESTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Verastegui; y, OESTE: terrenos que son o fueron de Agrinsa. Y, Lote 2: de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (71,590 HAS); alinderado de la siguiente manera, NORTE: posesión que fue o es de Ruperto Abreu y zanjón El Quebradón de por medio y terrenos que son o fueron de Eduardo Diaz; SUR: posesión que es o fue de Emilia García y sucesores de Cipriano López, quebrada Oruco de por medio; ESTE: posesión Cerámica Alfarería Yaracuy (CAYSA), hoy de Alfarería Cerámica Unida S. A. (ACUSA): y, OESTE: posesión que es o fue de Ruperto Abreu y Los Orellana, camino de Mampostal en medio. El SEGUNDO: denominado “AGUA FRÍA”, ubicado cerca del poblado de La Negrita, sector Mampostal, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (85 HAS) y sus linderos generales son: NORTE: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; SUR: quebrada seca hasta llegar al camino vecinal de Agua Fría; ESTE: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, OESTE: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez. Y ambos conforman un área de mayor extensión de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (194,380 HAS); por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; tal como se desarrollo en el extenso del presente decreto cautelar. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0718, en el expediente signado bajo el Nº A-0849. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0297/2025, JPPA-0298/2025, JPPA-0299/2025, JPPA-0300/2025, JPPA-0301/2025; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0849
AATS/RAPV
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