REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-11.271.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.648.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.562.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0998.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.562; constante de dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles. (Folios 01 al 10).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0998, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. (Folio 11).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, fijo INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el sector Mayorica, parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 HA con 6252 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via Agrícola, Terrenos ocupados por María Castro y María Palencia ; SUR: Quebrada Bijagual y terrenos ocupados por Familia Rua; ESTE: Terrenos ocupados por María Castro y Familia Rua y OESTE: Terrenos ocupados por María Palencia y Gaudis Martínez; para el día lunes veintisiete (27) de octubre dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 12).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 13 y 14).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.081.005. (Folio 15).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal escuchó la declaración del testigo, ciudadano EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.591.399. (Folio 16).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado agregó a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folio 17 al 24).
En esta misma fecha, se recibió por ante secretaría Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 25 al 26) de cuyo contenido se cita:
“… durante la inspección se evidencio que los predios cuentan con:
• Posee una topografía totalmente plana, con un orden cronológico de parcela, en un 60% cercada de alambre púa. 10 has rastreadas para siembra de frijol chino.
• La fuente de agua es mediante 2 de 4” de agua cada uno. Pozos profundos perforados, y adaptándoles un sistema de riego por tubería y por aspersión. Un tanque de almacenamiento de concreto de 1.000.000 de trs de agua.
• Al momento de realizar el recorrido parcela por parcela se evidenció una característica única en cuanto a los niveles de producción, siendo clasificadas como “CONUCOS” observándose en ellas una diversidad de cultivos de forma asociados entre sí, y quedando como evidencia visual rubros de varios en las plantaciones por cosechar, rastrojos de maíz cosechados entre otros.
NOTA: Rubros asociados en producción por parcelas; Cultivos Permanentes: Limón, Cultivos Semipermanentes: Yuca, Musáceas, Lechosa. Cultivos siclos cortos: leguminosas, Maní, Auyamas, Girasoles, Ajonjoli, Hortalizas y cereales. Información Agropecuaria: dentro del predio se observo un embarcadero, rastra de 16 no operativa, dos sorras o carreteras de trabajo.
Observación: Erete predio se puede caracterizar como productivo en cuanto a lo proyectado por el propietario…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el Sector Mayorica, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de aproximadamente DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUAENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 HAS CON 6252 Mts), previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….1). Una casa de 42 metros cuadrados construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; Un galpón de bloques de cemento, techo de acerolit a dos aguas de 170 metros cuadrados. portones de hierro; Tanque australiano capacidad de 1.000.000 de litros: Embarcadero de concreto de 48 metros Cuadrad os; Pared de concreto para ampliación de galpón de 77,5 metros cuadrados; Pozo profundo de 82 metros con capacidad de 12 pulgadas, Pozo artesanal tipo argibe de 12 metros de profundidad y capacidad de 4 pulgadas; Red de tuberías de riego de 4 pulgadas y 150 PSl en todo el terreno; Cercas perimetrales con estantillos de madera de 1.5 metros con ocho cintas de alambre de púas; Portón de hierro para el acceso. lgualmente, cítricos (limón) 30% de la superficie y cultivos temporales…”; Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ N° 11.271.094. (Folio 03).
2. En copia fotostática simple, Carta de Ocupación otorgado por el Consejo Comunal “HEREDEROS DE BOLIVAR DEL SECTOR MAYORICA PARROQUIA ALBARICO MUNICIPIO SAN FELIPE EDO. YARACUY”. RIF. C-299943800, al ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, cedula de identidad N° 11.271.094. (Folio 04).
3. En copia fotostática simple Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1635-25, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2025, NUMERO 22331165025rat0018491, a favor del ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, cedula de identidad N° 11.271.094. sobre un lote de terreno denominado “Palmito”. (folios 05 y 06).
4. En copia fotostática simple de plano topográfico del lote de terreno. (folio 07 y 08)
5. En copia fotostática simple cedula de identidad de los testigos ciudadanos EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA N° 7.591.399 y LUIS ENRIQUE ESCALONA N° 12.081.005. (folio 09 y 10).
La documental distinguida con los números “1” y “5”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3” y “4”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.271.094. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…la entrada de acceso al lote de terreno es mediante de arena compactada, el portón de estructura tubular de hierro, donde se evidencia las bienhechurías siguiente: una (01) estructura con paredes de bloque en gris, techo de platabanda sobre estructura de hierro, donde con asesoramiento del técnico designado se evidencia un pozo de aproximadamente doce (12) metros de profundidad, con una bomba de cuatro pulgadas (4º) con achique a tres (03) de doce litros por segundo operativa al momento de la inspección sin problemas de achicamiento. Siguiendo con el recorrido se observa una estructura circular de concreto armado tipo tanque australiano de aproximadamente un millón de litros operativo al momento de inspección lleno a la mitad, seguidamente se observa un muro de contención de aproximadamente de ochenta centímetros (80 cm) de alto de concreto y piedra para la protección del tanque australiano, contiguo al tanque se encuentra un sistema de riego distribuido por toda la unidad de producción de mangueras de cuatro pulgadas (4º) el cual se utiliza al momento de riego; siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del Técnico designado se evidencia labores de limpieza en aproximadamente diez hectáreas (10 ha) en la unidad de producción a los fines de rastrear y sembrar frijol chino según los manifestación del solicitante; siguiendo con el recorrido se observa una rastra de dieciséis (16) discos inoperativa para el momento de la inspección; siguiendo con el recorrido y con asesoramiento del técnico designado se evidencia un cultivo asociado de yuca y plátano de aproximadamente cinco a seis meses en buen mantenimiento fitosanitario; se evidencia una siembra de limón persa de aproximadamente dos hectáreas (2ha) a 4 x 4 lineal que según manifestaciones son de mil quinientas (1500) a mil ochocientas (1800) plantas sembradas; siguiendo con el recorrido se observa un pozo profundo de aproximadamente ochenta y cinco metros (85 mts) de profundidad y de sesenta y cinco litros (65 lts) por segundos, tres mangueras de cuatros pulgadas 4” y ciento cincuenta (150) libras de presión; siguiendo con el recorrido se evidencia una carreta con su jaula operativa, un embarcadero para la producción de naranja, dos estructura construidas con lamina de hierro para almacenamiento de agua inoperativos para el momento de la inspección, una plataforma para la elaboración de una carreta inoperativa, rastra de veinte (20) discos operativa para el momento de la inspección, un camión Toyota Dina año 2000 a gasoil, grúa plataforma operativa al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se evidencia dos (02) tanques de hierro que son para almacenamiento de gasoil de aproximadamente de cinco mil (5000) y tres mil (3000) litros, una fumigadora marca Arbus 1000 para cítricos con capacidad de mil litros (1000 lt), se observo aproximadamente trescientos (300) sacos de abono, todo esto está dentro de un galpón construido con paredes de bloque gris, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de concreto, se evidencia también diferentes artículos para la unidad de producción en cuanto a mangueras de riego, tobos, alambre púa, tuberías, y diferentes implementos para la unidad de producción. Siguiendo con el recorrido, anexo al galpón se evidencia dos (02) divisiones con media pared de bloque pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de concreto y puertas de hierro. Siguiendo con el recorrido se evidencia un segundo galpón construido con paredes de bloque pintado techo de acerolit sobre estructura de hierro, aproximadamente el veinte por ciento (20%) del techo está en ruinas debido a un palo de mango que se encuentra posterior al galpón, se evidencia en su interior mangueras, tubos para sistema de riego, tejas, seis (06) planchas de concreto que según manifestaciones de la parte solicitante se utilizaran para construcción de tanque de agua. Se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y con 10, 8 y 5 pelos de alambre púa en parte, distribuido a lo largo del terreno....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 has CON 6252 mts2) aproximadamente, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha once (11) y doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.081.005, domiciliado en el Sector Barrio Centro, casa 1-14, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.591.399, domiciliado en calle 33, entre Av. 9 y 10, casa 9-27, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 has CON 6252 mts2) aproximadamente, ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.094, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 has CON 6252 mts2), y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROBERT PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.271.094, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO PALMITO”, ubicado en el sector Mayorica, parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 HA con 6252 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via Agrícola, Terrenos ocupados por María Castro y María Palencia ; SUR: Quebrada Bijagual y terrenos ocupados por Familia Rua; ESTE: Terrenos ocupados por María Castro y Familia Rua y OESTE: Terrenos ocupados por María Palencia y Gaudis Martínez; consistentes en: “…Una casa de 42 metros cuadrados construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento; Un galpón de bloques de cemento, techo de acerolit a dos aguas de 170 metros cuadrados. portones de hierro; Tanque australiano capacidad de 1.000.000 de litros: Embarcadero de concreto de 48 metros Cuadrad os; Pared de concreto para ampliación de galpón de 77,5 metros cuadrados; Pozo profundo de 82 metros con capacidad de 12 pulgadas, Pozo artesanal tipo argibe de 12 metros de profundidad y capacidad de 4 pulgadas; Red de tuberías de riego de 4 pulgadas y 150 PSl en todo el terreno; Cercas perimetrales con estantillos de madera de 1.5 metros con ocho cintas de alambre de púas; Portón de hierro para el acceso. lgualmente, cítricos (limón) 30% de la superficie y cultivos temporales…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0720, en la solicitud Nº S-0998. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: S-0998
AATS/EMRR/mm
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