REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2025
Años5 215º y 166º
ASUNTO: UC02-R-2024-000001
Asunto Principal: UP11-V-2019-000098

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.576, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.263.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.726.522, V.-14.0797.051 y V.-12.726.523., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente.

MOTIVO: APELACION (FILIACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2019-000098, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.726.522, V.-14.0797.051 y V.-12.726.523., respectivamente, representados judicialmente por las abogadas STELLA ANGÉLICA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente; contra sentencia de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibe el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, de conformidad con lo ordenado por sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha xxxx del corriente, con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, Exp. N°AA60-S-2024-000590, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibe escrito de formalización del recurso de apelación, presentado por la profesional Abg. Yasneris Yecsonari Mújica, plenamente identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, plenamente identificados.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibe escrito de fundamentación de contestación a la apelación suscrito por la profesional del derecho Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamont, plenamente identificada, apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y JESÚS ANTONIO CHACON OCHOA, el ultimo como Tercero Indisoluble, plenamente identificados.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.

La parte recurrente alega:

(…) es importante destacar que toda fase probatoria tiene dos elementos, uno intrínseco y otro extrínseco el primero se refiere a los requisitos de ley y el segundo a la competencia legitimación y capacidad el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el deber del estado en reconocer a las personas el reconocimiento filial es decir reconocer a sus ascendientes y a ser reconocidos por padres y madres en este caso, el juez de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la demanda basándose en un informe de ADN no determinante ininteligible que no establece el porcentaje de hermandad, es decir viola el orden público, al igual viola el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, consta en el folio 135 de la pieza 5 de la presente causa el cual me permito leer: En cuanto a estos resultados, observa quien suscribe que los mismos no aportan convicción al juez, aunado al hecho que los mismos deber ser aclarados y ampliados por Expertos en la materia. Es tan confuso que ni la juez de Juicio lo entendió, llamando ampliación de pruebas al experto vía audiencia telemática, siendo ratificado solo por la licenciada en bio-analisis Mariemili Silva ya que Hedalis Campos, había renunciado a su puesto de trabajo cabe destacar que ninguna de las dos profesionales tiene capacitación en genética la primera es licenciada en bioanálisis y la segunda es microbióloga. Ahora bien, en audiencia telemática Mariemili Silva, aporto elementos nuevos que no constan en el informe de la prueba practicada en fecha 19/01/2024, impresa en el 30/012024, es decir en dicho informe no reposa el porcentaje de hermandad más si lo avala en audiencia telemática, al igual el informe de ADN no asegura la hermandad tal es así que tal cual cito: “El resultado expresa cuantas veces es mas probable que los individuos participantes sean hermanos a que no lo sean, no se descarta la posibilidad ni se da por segura” por último, los valores que arrojan el informe entre la co-demandada Karel Ruiz no coinciden con los valores de los demandantes, es decir, Karel Ruiz y Marie Thany Campos tienen índices de hermandad de 2,090,244.67 el cual difiere con los hermanos chacónel cual es 3,934.02 por último el informe arroja que los demandantes tienen un mismo índice de hermandad, pero cuando se cotejan con la co-demandada los valores difieren drásticamente, por ende no está establecido el porcentaje de hermandad como lo establecen otras pruebas de ADN a los fines ilustrativos le explico la causa V-2022-000182, Y V-2024-000303, allí se reflejan porcentaje de hermandad. Igual uno de ellos es el mismo laboratorio que practico la prueba en esta causa, por ello pido se declare sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso (…)
La parte contra recurrente alega:

(…)PRIMERO: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho expuestos por la Apoderada Judicial de los Co-demanados, ciudadanos ANTONIO RUIZ BARROETA Y MILAGROS RUIZ BARROETA, plenamente identificados en autos.SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que, "...el informe elaborado por el Laboratorio Genomik C.A, realizada por las Ciudadanas: Mariemily Silva y Hedalys Gómez, siendo ratificado el mismo sólo por la primera de las mencionadas....observando el primer vicio de la prueba de experticia en la ratificación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil....". En primer lugar, la forma de incorporar las experticias a los autos, no es como lo alega la parte recurrente, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte, con relación a la incorporación de los dictámenes periciales, lo siguiente: ".... L06 dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos...", tal como lo hizo la Juez de Juicio, en la audiencia telemática, de fecha 08/08/2024, actuando conforme a lo establecido en el artículo 484 de la mencionada Ley, procedió a oír las explicaciones y aclaratorias por parte de la experto MARIEMILY SILVA, sobre la prueba Heredo biológica de la Relación Filial (ADN), relacionada con los ciudadanos JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, MARIE THANY CAMPOS ANDRADES y la joven adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH, todo con la finalidad de garantizar y salvaguardar el principio de control de la prueba. Así las cosas y vistas las respuestas aportadas por la Experta en cuanto a la prueba heredo-biológica y su ampliación, la Juez de Juicio le otorgó pleno valor probatorio, además de verificar que, el Laboratorio donde se practicó la prueba de heredo biológica, el mismo es especialista en genética y biología molecular, con expertos debidamente acreditados o bajo la supervisión de los mismos, siguiendo las formalidades y estándares establecidos para este tipo de pruebas y en el presente caso, se cumplió con cada uno de los requisitos para la toma de las muestras y la obtención de los resultados arrojados en el cual se concluyó que, entre KAREL Y MARIE, el porcentaje sería un 99, 99995215, entre KAREL Y JESÚS O MIGUEL, el porcentaje sería 99,974587 y entre MARIE CON JESUS Y MIGUEL 99, 999679 y entre JESÚS Y MIGUEL que son gemelos idénticos 99, 999999". Por tal motivo, solicito que, este alegato sea desechado y así sea declarado por este Tribunal. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que,*...el segundo vicio aún es más grave y consiste en que el informe de experticia es confuso, ininteligible, no concluyente...omissis...donde no queda evidenciado que no establece un porcentaje de probabilidades de la existencia del vínculo... Omissis..." Al respecto y en vista de las facultades que, a la Juez de Juicio, le otorga el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 18 de la pieza Nro 6, en la sentencia recurrida, una vez culminadas las preguntas por parte de los intervinientes, el Tribunal con el objeto eminente de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad y en pro de obtener elementos de convicción, procedió a realizar las preguntas entre ellas "....podría indicar si los resultados obtenidos en la prueba realizada tanto entre la joven adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH, MARIE THANY CAMPOS, MIGUEL y JESUS CHACÓN OCHOA que porcentaje de hermandad con su conocimiento se estaría aplicando a los mismos?, la misma contestó de la siguiente manera: .... Omissis... entre KAREL Y MARIE, el porcentaje sería un 99, 99995215, entre KAREL Y JESÚS O MIGUEL, el porcentaje seria 99,974587 y entre MARIE CON JESUS Y MIGUEL 99, 999679 y entre JESÚS Y MIGUEL que son gemelos idénticos 99, 999999". Por lo tanto, al ser aclarado este punto en la audiencia telemática, queda claro, inteligible y concluyente que existe un porcentaje de hermandad entre KAREL Y MARIE de un 99, 99995215, entre KAREL Y JESÚS O MIGUEL, de un 99,974587 y entre MARIE CON JESUS Y MIGUEL 99, 999679 y entre JESÚS Y MIGUEL que son gemelos idénticos un 99, 999999", Es por lo que, solicito que, el vicio alegado por la parte recurrente sea desechado y así declarado por este Tribunal. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que, "en cuanto al análisis de ADN, presentado por el Laboratorio Genomik, en presente caso, el cual es ambiguo y no presente porcentaje claro ni inteligible como lo hacen normalmente las pruebas de ADN, por lo cual el mismo no debió ser tomado por la Juez como la base de su sentencia, pues el mismo, no concluye la hermandad... Omisis..." Asimismo, la parte recurrente expone que,"... el análisis de ADN presentado, presentado en nuestro caso es ambiguo y no presenta un porcentaje claro ni inteligible... Omissis..." Ahora bien, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte recurrente, se desprende de la sentencia recurrida, en primer lugar que, con lo resultados obtenidos en el presente caso existen altos valores de probabilidad de media hermandad entre KAREL, MARIE, JESUS y MIGUEL y una probabilidad de hermandad total entre MIGUEL y JESÚS, es decir que existe un porcentaje de hermandad entre KAREL Y MARIE de un 99, 99995215, entre KAREL Y JESÚS O MIGUEL, de un 99,974587 y entre MARIE CON JESUS Y MIGUEL 99, 999679 y entre JESÚS Y MIGUEL que son gemelos idénticos un 99, 999999". En segundo lugar, consta en la sentencia que, al preguntarle a la experto sobre el hecho del porque en exámenes anteriores aparece la probabilidad de hermandad reflejada en porcentaje y ahora no, contestando que, en las últimas actualizaciones en el área genética forense, en la que recomendaron quitar el porcentaje para evitar confusiones al momento de interpretar los resultados, sólo aplica para los estudios complejos como hermandad, tlos, sobrinos u otros estudios complejos, caso contrario para los estudios de maternidad o paternidad y abuelidad, los porcentajes se mantienen. Quedando con ello desvirtuado lo alegado por la parte recurrente. Por tal motivo, solicito que, este alegato sea desechado y así sea declarado por este Tribunal. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que,*...existe un quebrantamiento del Orden Público que incide directamente en derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida y 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare procedente la apelación, ya que el resultado de la prueba de ADN, no asegura ni determina la hermandad entre las partes. En tal sentido, la parte recurrente trata de timar al Tribunal con este alegato, por cuanto tal como se expuso en el punto TERCERO, siendo la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es en la audiencia de juicio que, la experto vía telemática aclaró las dudas acerca del porcentaje de probabilidad, tal como consta al folio 19 de la pieza Nro. 6, "En conclusión en los resultados emitidos demuestran que KAREL, MARIE con JESÚS y MIGUEL hay una alta probabilidad que tengan una hermandad media, es decir que, compartan un progenitor mientras que, con MIGUEL y JESÚS es total, es decir que comparten ambos progenitores. Por tal motivo, solicito que, este alegato sea desechado y así sea declarado por este Tribunal. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte recurrente, en el sentido que, "por tratarse un juicio de inquisición de paternidad... Ormissis...es claro y evidente que el resultado de la prueba no señala taxativamente la filiación de los demandados con los demandantes, al contrario descargó en la juez de juicio dicha prueba y la ampliación de la misma por no ser preciso y determinante dicho resultado... Lo que viola el principio de seguridad jurídica y el formalismo antes descrito.". Ahora bien, no existe violación del principio de seguridad jurídica, en virtud, a los demandados, se le garantizó el efectivo uso de sus derechos que debe brindarle el estado a los justiciables, sin embargo tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad legal correspondiente no ejercieron los recursos legales, para hacer efectivos sus-derechos, pretendiendo con esta apelación la nulidad de la sentencia que hoy se recurre por los razonamientos anteriormente expuestos, en consecuencia solicito:1) QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.2) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO SE CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y SE ORDENE LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A LOS FINES DE PROCEDER A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.3) FINALMENTE SOLICITO QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA AGREGADO A LOS AUTOS Y SURTA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de que haga las observaciones a que haya lugar (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de filiación en virtud de haberse evidenciado que existe una joven adulto, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
a) Filiación.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, lo siguiente:

(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.726.522 y V-14.797.051, respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Sector Cocorotico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y como TERCERO INDISOLUBLE INTERESADO EN LA CAUSA ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.726.523, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 05, casa N° 5-1º, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, los cuales están representados por las abogadas Stella Sánchez Montani y Yamilet Norelis Morgado Beamónt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.708.644 y V-13.875.171, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTONIO RUIZ BARROETA, MILAGROS RUIZ BARROETA, y la hoy joven adulta, ciudadana KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.576.135, V-10.374.002 y V-30.426.862, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la última en la Cuarta avenida, entre calles 30 y 31, casa sin número, del Municipio Independencia, estado Yaracuy; los dos primeros representados judicialmente por sus apoderados judiciales, abogadas Felicia Margarita Escobar Vásquez, Nora Vásquez de Escobar y Yasneris Yecsonari Mújica Marin, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, inscritas en el I.P.S.A. con los Nros. 39.874, 12.125 y 106.263, respectivamente, y la joven adulta asistida por la abogada Mariela Elisa Piñero Montoya, I.P.S.A. N° 108.417; todo ello con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
A) Téngase a la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, como hija de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
B) Téngase al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA y JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA como hijos de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con cédula de identidad Venezolana N° 6.168.787.
C) Téngase al ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
A.- Se deja sin efecto la partida de nacimiento de la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, signada con el N° 2044, Folio: 93, del año 1981, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, y en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la referido ciudadana, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la ciudadana MARIE THANY como hija de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, y del de cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con cédula de identidad Venezolana N° 6.168.787,.
B.- Se deja sin efecto el acta de nacimiento del ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, signada con los N° 596, Folio: 296, del año: 1976, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, y en el Registro Principal ambos del estado Yaracuy y se ordena asentar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de Cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad Española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
C.- Se deja sin efecto el acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, signada con el N° 595, Folio: 20, del año: 1976, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, y en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy y se ordena asentar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial, donde debe aparecer el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN OCHOA, como hijo de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.293, y del de Cujus, Antonio Ruiz Zapata, de nacionalidad española, y con Cédula de Identidad Venezolana N° 6.168.787.
Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de la madre, es decir se llamará MARIE THANY RUIZ CAMPOS, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la referida ciudadana y sus progenitores.
De la misma manera, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN OCHOA, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de la madre, es decir se llamará Miguel Antonio Ruiz Chacón, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el referido ciudadano y sus progenitores.
Por su lado y en cuanto al ciudadano JESUS ANTONIO CHACÓN OCHOA, llevará el apellido del padre, cuya filiación aquí se establece y de su progenitora, es decir se llamará Jesús Antonio Ruiz Chacón, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el referido ciudadano y sus progenitores.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente; del mismo modo y de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la joven adulta, el cual será sustituido por: (Identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte demandante, tercero indisolublemente interesado o la parte demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
CUARTO: Una vez firme la sentencia, remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21 de octubre de 2025, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 127 al 129 de la pieza Nº 06, y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, en el expediente relativo al procedimiento de Filiación en el asunto principal signado con el número UP11-V-2019-000098, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:

“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.

Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación de la jueza del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).

Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público como lo quiere hacer valer la parte que hoy recurre ante esta alzada, puesto que al garantizar el principio de interés superior que asiste a la Adolescente de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia, garantizo la tutela judicial efectiva y el debido proceso enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se establece.-
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Actualmente, tenemos que sobre la naturaleza de orden público en los juicios de inquisición de paternidad ha sido reiterada los criterios mediante jurisprudencias, así se tiene que la sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

Vista la definición de orden publico establecido ut supra y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Inquisición de Paternidad, en el que se reclama el reconocimiento de la filiación paterna de los demandantes con el de cujus Antonio Ruíz Zapata, se encuentra dicha pretensión enmarcada dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
Seguidamente, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo anterior, se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que, la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que la jueza de primera Instancia de Juicio declaro con lugar la demanda basándose en un informe de ADN no determinante ininteligible que no establece el porcentaje de hermandad, es decir, viola el orden público, al igual viola el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, siendo que la jueza del aquo en audiencia telemática celebrada la ciudadana Mariemili Silva, aporto elementos nuevos que no constan en el informe de la prueba practicada en fecha 19/01/2024, impresa en el 30/012024, es decir en dicho informe no reposa el porcentaje de hermandad más si lo avala en audiencia telemática, al igual el informe de ADN no asegura la hermandad.
Ahora bien, para quien juzga es preciso acotar, que la prueba de hermandad de ADN es una prueba genética que compara perfiles de ADN para determinar si dos personas comparten uno o ambos padres biológicos. Se realiza cuando un presunto padre o madre no está disponible para una prueba de paternidad o maternidad y se utiliza para confirmar si son hermanos completos (comparten ambos padres) o medio hermanos (comparten un solo padre). Las muestras suelen ser saliva de las mejillas, y los resultados pueden ofrecer una alta precisión, por ello, es importante destacar que las pruebas de ADN de hermandad tienen una precisión alta, pero no son tan precisas como las pruebas de ADN de paternidad o maternidad. Esto se debe a que los hermanos pueden heredar diferentes rasgos genéticos de sus padres biológicos. Por lo tanto, mientras mayor es el número de marcadores genéticos analizados en la prueba, mayor será su precisión en determinar la relación de hermandad.
En este estado, estima oportuno mencionar la sentencia de Sala Constitucional del TSJ. Exp. N° 10-083. Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

(…) esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006). (…)
(…) Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

Ahora bien, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano. (Sentencia. Sala Constitucional del TSJ. Exp. N° 10-083. Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya nulidad se solicita, es a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que el tribunal del aquo fundamentó en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, en que efectivamente en que las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 que; “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores, en este sentido la jueza del tribunal de juicio determino lo siguiente:
a) Si la filiación de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa está o no establecida solo respecto de las progenitoras y si los hijos reconocidos del ciudadano Antonio Ruiz Zapata se han negado o no a reconocerlos de manera voluntaria como sus hermanos, y
b) Si los los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa son hermanos de los hijos reconocidos del ciudadanos Antonio Ruiz Zapata, y en consecuencia hijos del mismo.

En razón de lo expuesto, los instrumentos legales persiguen esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia.
Ahora bien, observa esta instancia superior que del examen y relación de todas las pruebas apreciadas y valoradas por la jueza del aquo, quien juzga, considera que en la presente causa ha quedado establecido, que la persona de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades, aparece reconocida únicamente por su progenitora, la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada en su oportunidad, que de la relación extra matrimonial de la ciudadana Enma Eliza Campos Andrades con el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, fue procreada la persona de la ciudadana Marie Thany Campos Andrades, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, cuyos informes y tablas, así como ampliaciones de sus resultados ya fueron debidamente valorados por este Tribunal y explicado por la experto en la materia. Y así se establece.-
En este mismo sentido, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas y valoradas por el aquo, considera esta juzgadora que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, aparecen reconocidos únicamente por la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa y que no han sido reconocidos voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de las partidas de nacimiento apreciadas y valoradas por la jueza del aquo y que de la relación extra matrimonial de la ciudadana María Auxiliadora Chacón Ochoa con el ciudadano Antonio Ruiz Zapata, fueron procreados los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, cuyos informes y tablas, así como ampliaciones de sus resultados ya fueron debidamente valorados por la jueza del aquo y explicado por la experto en la materia. Y así se establece.-
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Jesús Antonio Chacón Ochoa es el ciudadano Antonio Ruiz Zapata; y con relación a la parte demandada, se tiene que la hoy joven adulta Karel Regina Ruiz Salih, la misma además de no haber contestado la demanda, en su oportunidad legal, concurrió junto con los demandantes y el tercero interesado, previa intimación por parte del Tribunal a quo y se realizó la prueba heredo-biológica, prueba esta que fue debidamente valorada, apreciada conforme al ordenamiento jurídico venezolano por el tribunal aquo. Y así se establece.-
Referente a los co-demandados Antonio Ruiz Barroeta y Milagros Ruíz Barroeta, plenamente identificados, a través de sus apoderados judiciales sólo se limitaron a oponerse a la forma de la elaboración de la prueba heredo-biológica, y la forma de intervención del tercero interesado, situación esta que fue resuelta por la jueza del aquo en su debida oportunidad y confirmada por la misma en el punto previo declarando dicho tribunal procedente la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por los ciudadanos Marie Thany Campos Andrades, Miguel Antonio Chacón Ochoa, y como tercero interesado el ciudadano Jesús Antonio Chacón Ochoa, en contra los hijos reconocidos del De Cujus, ciudadano Antonio Ruiz Zapata. Y así se establece.-
En este sentido, es importante acotar que revisada la decisión que hoy se recurre, observa esta instancia superior, que la decisión dictada por la jueza del aquo va en sintonía y ajustada a lo establecido en nuestra jurisprudencia patria y el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por lo que, todas y cada una de las actuaciones exclusivas del procedimiento llevadas a cabo dentro del proceso, se le dio cumplimiento taxativo como lo establece la ley especial, trayendo como consecuencia la garantía del iter procesal que debe llevarse a cabo en los Tribunales de mediación, sustanciación, ejecución y el tribunal de juicio por ser los únicos competentes para ello, permitiéndole a los intervinientes ejercer su pleno derecho como lo consagra el ordenamiento jurídico venezolano.
De lo anterior, se desprende que, el fin los asuntos de inquisición de paternidad reside en comprobar la existencia o no del vinculo de consanguinidad entre los demandantes y en este caso con los herederos del de cujus, para que por vía jurisdiccional, previo al estudio y valoración de las pruebas presentadas, pueda otorgársele la relación filial si fuere el caso, en tal sentido ha sido reiterativa la Sala De Casación Civil, al indicar la prueba Heredo biológica como una prueba especial y fundamental para desvirtuar este tipo de casos, fundamentado en la importancia que tiene la identidad biológica por encima de la identidad legal.
Por lo que, para quien suscribe en este tipo de procedimientos de filiación se hace necesario la toma de la muestra entre los hoy demandante y los demandados o al menos uno de ellos, demuestra esta prueba por excelencia que efectivamente si existe el nexo filial entre las partes en razón del de cujus Antonio Ruiz Zapata, otorgándole cumplimiento a la veracidad y eficacia de la prueba Heredo biológica. Y así se establece.-
-V-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263 quien actúa en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.576.139 y V.- 10.374.002, respectivamente dictada por la Jueza del tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, relativo al procedimiento de FILIACION, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.726.522 y V.- 14.0797.051, respectivamente. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098.TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos