REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000413
SOLICITANTES: Ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRIGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380, respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida en el día 20/08/2023, con numero de pasaporte venezolano 184613812.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por la Defensora Pública Provisoria Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de los ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRIGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380, respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida en el día 20/08/2023, con numero de pasaporte venezolano 184613812; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 30 de octubre de 2025, ante la Defensora Pública Segunda, establecido en los siguientes términos:

“Los ciudadanos YOSELIS GLEMAR BASTIDAS MEDINA y JUAN LUIS RODRIGUEZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.466.359 y V-29.588.380, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida en el día 20/08/2023, con numero de pasaporte venezolano 184613812; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO; en compañía de su abuela materna ciudadana GLENDA MARGARITA BASTIDAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.460.277, con numero de pasaporte venezolano168703775; saliendo el día martes tres (3) de febrero del año 2026 vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira-Venezuela, con escala el vuelo N° TP172 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, hasta el Aeropuerto Internacional de Lisboa-Portugal, para continuar el viaje por intermedio de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, el vuelo N TP1014, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid, Adolfo Suarez Barajas Madrid-España; con fecha de retorno el día lunes veinte (20) de abril del año 2026, saliendo del Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Madrid-España, con escala en el vuelo TP1023, de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino al Aeropuerto Internacional de Lisboa-Portugal, para continuar el viaje en el vuelo Nº TP171 de la misma aerolínea, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira-Venezuela; boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 13 del expediente.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida en el día 20/08/2023, con numero de pasaporte venezolano 184613812; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación de la niña, acompañado por su abuela materna; viaje autorizado por ambos progenitores, a la ciudad de Madrid- España; específicamente a la siguiente dirección; CALLE JAZMIN 43, 7MO C, CODIGO POSTAL 38033, MADRID-ESPAÑA; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida en el día 20/08/2023, con numero de pasaporte venezolano 184613812, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes tres (3) de febrero del año 2026, hasta el día lunes veinte (20) de abril del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna, ciudadana GLENDA MARGARITA BASTIDAS DE MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.460.277, con numero de pasaporte venezolano168703775, viaje por motivo de recreación de la niña; viaje autorizado por ambos progenitores, a la ciudad de Madrid- España; específicamente a la siguiente dirección; CALLE JAZMIN 43, 7MO C, CODIGO POSTAL 38033, MADRID-ESPAÑA.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiuno (21) de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-H-2025-000413