REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001047
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 13, edificio 02, apartamento 3-3 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/04/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.659.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Recibida la presente solicitud en fecha dieciséis de septiembre de 2025, solicitud interpuesta por la abogado YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRÍQUEZ Inpreabogado Nº 154.113, a petición de la ciudadana STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 13, edificio 02, apartamento 3-3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/04/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.659; la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se ordenó la notificación del ciudadano ARRIXON SAUL ARMAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.609; consta a los folios 14 y 15 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Abocada al conocimiento de la presente causa; se certifico la boleta de notificación del ciudadano ARRIXON SAUL ARMAS TOVAR, plenamente identificado en autos; por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 7 de noviembre de 205 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante, ciudadana STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932 y el ciudadano ARRIXON SAUL ARMAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.609 respectivamente; las partes manifestaron llegar a un acuerdo en cuanto a la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad; el tribunal emitió auto mediante el cual acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano ARRIXON SAUL ARMAS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.609, que es su voluntad, que la ciudadana STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/04/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.659; por cuanto, la madre y su hija se residenciaran fuera del país por tiempo indefinido; hechos que le impide al padre estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/04/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.659; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente de marras, están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en la diligencia de fecha 08/10/2025, la cual consta a los folios 21 y 22 del expediente, en su condición de padres y representantes legales del niño y del adolescente, en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 7/11/2025, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 23/04/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.659; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente; a la progenitora STEPHANY DANIELA RUIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.932; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica de la adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito, así como viajar fuera del país y residenciarse en el extranjero.
Por lo que la autorización del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2025-001047