REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000416
SOLICITANTES: Ciudadanos SERGIO DI BATTISTA CARUTA y MAGLIN CITHLALY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.550.222 y Nº V-14.997.306, respectivamente.


NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 15/04/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.264.938, con numero de pasaporte venezolano 163049096.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por el abogado CESAR FELIPE REYES ROJAS, Inpreabogado Nº 59.760; a petición de los ciudadanos SERGIO DI BATTISTA CARUTA y MAGLIN CITHLALY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.550.222 y Nº V-14.997.306, respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 15/04/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.264.938, con numero de pasaporte venezolano 163049096; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 30 de octubre de 2025, establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano SERGIO DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.550.222, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 15/04/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.264.938, con numero de pasaporte venezolano 163049096; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJA; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MAGLIN CITHLALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.306, con Nº de pasaporte venezolano 141743664; saliendo el día domingo dieciséis (16) de noviembre del 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira-Venezuela, con escala hasta el Aeropuerto Internacional Hato en Curacao, en el vuelo N° 9V1202K de la aerolínea AVIOR AIRLINES, para continuar el viaje desde Aeropuerto Internacional Hato en Curacao hasta el Aeropuerto Internacional de Miami, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, en el vuelo N° WL610K de la aerolínea World Atlantic; con fecha de retorno el día viernes cinco (5) de diciembre de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Miami, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América con escala en el vuelo N° WL611K por intermedio de la aerolínea World Atlantic, hasta el Aeropuerto Internacional Hato en Curacao, para proseguir el viaje vía aérea en el vuelo N° 9V1203K de la aerolínea AVIOR AIRLINES, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela boleto aéreos que cursan a los folios 8 al 10 del expediente.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 15/04/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.264.938, con numero de pasaporte venezolano 163049096; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación de la niña, acompañada por su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, donde pernoctaran en la siguiente dirección: 1955 DERBY GLEN DR ORLANDO FLORIDA 32837; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de viaje fuera del país con motivo de recreación.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 15/04/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.264.938, con numero de pasaporte venezolano 163049096, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo dieciséis (16) de noviembre de 2025, hasta el día viernes cinco (5) de diciembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de su madre y representante legal, ciudadana MAGLIN CITHLALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.306, con Nº de pasaporte venezolano 141743664, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, donde pernoctaran en la siguiente dirección: 1955 DERBY GLEN DR ORLANDO FLORIDA 32837.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes nueve (9) de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-H-2025-000416