REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000430
SOLICITANTES: Ciudadanos LISBETH JOHANA PADILLA FERNANDEZ y YORBIS JOEL SILVESTRE COSTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 15.484.754 y V-15.966.951 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 14/01/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.802.950, con numero de pasaporte venezolano 199144983.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
Vista la solicitud presentada por el abogado ROGER RENDÓN, inpreabogado Nº 247.896, a petición de los ciudadanos LISBETH JOHANA PADILLA FERNANDEZ y YORBIS JOEL SILVESTRE COSTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 15.484.754 y V-15.966.951 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 14/01/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.802.950, con numero de pasaporte venezolano 199144983; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS de fecha 11/11/2025, a favor del adolescente de auto, siendo que los solicitantes requirieron la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario para su trámite; homologando el acuerdo suscrito por los progenitores, establecido en los siguientes términos:
“Nosotros los ciudadanos LISBETH JOHANA PADILLA FERNANDEZ y YORBIS JOEL SILVESTRE COSTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 15.484.754 y V-15.966.951 respectivamente, AUTORIZAN EL VIAJE de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 14/01/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.802.950, con numero de pasaporte venezolano 199144983, a la ciudad de Barranquilla- Colombia, como destino final; acompañada por el ciudadano WILFREDO RAMON ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.710, con numero de pasaporte venezolano 196333689; saliendo el día sábado quince (15) de noviembre del año 2025, vía terrestre desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara hasta Maicao Municipio del departamento de La Guajira, situado en el norte de Colombia, en carro particular; para continuar su viaje abordando un autobús desde Maicao hasta la ciudad de Barranquilla Colombia; con fecha de retorno el domingo primero (1) de febrero del año 2026, abordando un autobús desde la ciudad de Barranquilla hasta Maicao Municipio del departamento de La Guajira, situado en el norte de Colombia, para continuar el viaje vía terrestre en carro particular hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 14/01/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.802.950, con numero de pasaporte venezolano 199144983; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje autorizado por ambos progenitores, a la ciudad de Barranquilla-Colombia; autorizando al ciudadano WILFREDO RAMON ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.710, con numero de pasaporte venezolano 196333689; como responsable del adolescente; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de auto, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-33.802.950, Portador del pasaporte N° 199144983, de Catorce (14) años de edad, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado quince (15) de noviembre del año 2025, hasta el día domingo primero (1) de febrero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado por el ciudadano WILFREDO RAMON ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.710, Portador del pasaporte N° 196333689, como responsable del adolescente.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente de autos y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes tres (3) de febrero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000430
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