REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001303
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019, domiciliada en el Sector Carbonero, primera entrada, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021, con numero de pasaportes Venezolanos 198855354, 198303556 y 198301826 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Pública Cuarto abogado MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019, domiciliada en el Sector Carbonero, primera entrada, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021, con numero de pasaportes Venezolanos 198855354, 198303556 y 198301826 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de sus hijos, para viajar a la ciudad de Tenerife España, con fines recreativos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano ADRIAN FRAY ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.663, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 671493501, suministrado por la parte; consta a los folios 20 y 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitando se prescinda de la opinión de la niña de auto y acuerde dictar sentencia vista la premura del viaje.
Por auto de fecha 11/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional y a solicitud de parte en atención al interés superior de la niña, prescindió de la opinión de la niña para la autorización del viaje, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión previsto en la ley especial.
En fecha 12/11/2025 por la urgencia que impone la premura del viaje, el tribunal consideró procedente prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, garantizando en todo momento la protección integral de los niños involucrados y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescentes y los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: Las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021 respectivamente; signada con los números 94, 206-01 y 190 de los años 2017, 2019 y 2022, expedida la primera por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, la segunda, por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral de Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la tercera, expedida del Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 7 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre y del padre de los niños de autos, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de los niños ADRIANNYS VALENTINA FRAY COLMENAREZ, ABRAHAM MATIAS FRAY COLMENAREZ y JOAB MATEO FRAY COLMENAREZ, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, cursante al folio 10 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en la ciudad de Tenerife-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quienes viajarán acompañado por su madre y representante, ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de yerra; ciudadanos DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019 y ADRIAN FRAY ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.888.663; la primera peticionaria es quien solicita la autorización de viaje a favor de los niños; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34 671493501, suministrado por la parte; consta a los folios 20 y 21 del asunto y, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021, con numero de pasaportes Venezolanos 198855354, 198303556 y 198301826 respectivamente; quienes viajarán a la ciudad de TENERIFE-ESPAÑA en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019, con pasaporte V Nº 198317265, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA SABADO QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA PLUS ULTRA LINEAS AEREA EN EL VUELO PU712, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TENERIFE NORTE-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA DOMINGO VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2025, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA EN EL VUELO UX9047, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TENERIFE NORTE-ESPAÑA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS- MADRID- ESPAÑA, PARA CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLINEA EN EL VUELO Nº UX71 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 14 Y 15 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021, con numero de pasaportes Venezolanos 198855354, 198303556 y 198301826 respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU PADRE) de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 8, 6 y 3 años de edad, nacidos el día 08/02/2017, 31/10/2019 y 16/11/2021, con numero de pasaportes Venezolanos 198855354, 198303556 y 198301826 respectivamente, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado quince (15) de noviembre del año 2025 hasta el día domingo veintitrés (23) de noviembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DIANA COROMOTO COLMENAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.019, con pasaporte V Nº 198317265, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, los niños y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticinco (25) de noviembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001303
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