REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001409
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 19.835.643, con domicilio en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha diez de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896; a petición de la ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 19.835.643, con domicilio en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid-España, con fines recreativos.
En fecha doce de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 18 al 21 del expediente; en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del adolescente, prescindió de la opinión del adolescente para la autorización del viaje, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión previsto en la ley especial, por la urgencia que impone la premura del viaje, el tribunal consideró procedente prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, garantizando en todo momento la protección integral del adolescente involucrado y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada de las acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, signada con el Nº 18 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante a los folios 13 al 17 del asunto; dicha documental son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 24/10/2025, signado con el asunto UP11-J-2025-001036, emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 18 al 21 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se observa que la ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 19.835.643; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 3, 5 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; así como de la solicitante- madre ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, cursante a los folios 4 y 6 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las adolescentes en la ciudad de Madrid-España; con fines recreativos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 19.835.643, con numero de pasaporte Venezolano 198612122; Y ASÍ SE DECIDE.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; SALIENDO EL DÍA LUNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, SIN ESCALA EN EL VUELO Nº ES895M DE LA AEROLÍNEA ESTELAR, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS, DE MADRID-ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2025, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUÁREZ MADRID-BARAJAS, DE MADRID-ESPAÑA; EN EL VUELO Nº ES894M DE LA AEROLÍNEA ESTELAR HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 8 AL 12 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hijo, conforme consta en la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, la cual se encuentra incorporada en el presente asunto y acredita la exclusión del ejercicio de la patria potestad por parte del padre, en atención a las circunstancias de hecho que le impiden cumplir con sus deberes y facultades, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración sus opiniones condición específica de sujetos de derechos y ciudadano en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos a la ciudad de Madrid-España; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/09/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-37.341.940, con numero de pasaporte venezolano 198611817, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes diecisiete (17) de noviembre del año 2025 hasta el día viernes veintiocho (28) de noviembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DAISYMAR ALEJANDRIA ARIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 19.835.643, con numero de pasaporte Venezolano 198612122, a la ciudad de Madrid-España, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (2) de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001409
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