REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001431
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAURYS CAROLINA MIRENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.240.197, domiciliada en Altos de Rio callejón Caja de Agua, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte venezolano 167377674.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (CON FINES DEPORTIVOS)
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (CON FINES DEPORTIVOS) interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado Juliet Montes, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente de esta Jurisdicción; a petición de la ciudadana YAURYS CAROLINA MIRENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.240.197, domiciliada en Altos de Rio callejón Caja de Agua, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte venezolano 167377674, quien fue invitada por la Confederación de Sur y Centro América de Balonmano al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, desde el día 17 al 21 DE NOVIEMBRE DE 2025 en la ciudad de Asunción Paraguay; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su entrenadora deportivo ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.918, con Nº de pasaporte Venezolano 173348073, quien será la delegada y responsable de los atletas asistentes al evento; a los fines de poder trasladarse con finalidad de asistir a la Competencia Deportiva en la República de Paraguay.
En fecha trece de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario; y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a la infancia y adolescencia, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; se ordenó la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL VENTURA CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 12.953.721, fue debidamente notificado, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584127543064, suministrado por la parte; consta a los folios 22 y 23 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo aprobando el viaje de su hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; y el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de la opinión de la adolescente para la autorización del viaje, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión previsto en la ley especial.
En fecha 14/11/2025 por la urgencia que impone la premura del viaje, el tribunal consideró procedente prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la adolescente involucrados y en resguardo del interés superior y los fines de garantizar a la adolescente su autorización de viaje con fines deportivos, este tribunal procede a dictar sentencia de manera inmediata, en atención a la protección integral de la adolescente, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, signada con el Nº 1241 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre y de a entrenadora de la adolescente de auto, cursante a los folios 4, 12, 7 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de los representantes legales de la adolescente a de auto, así como de su entrenadora, quien será la delegada y responsable de la atleta al evento.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de autos en la República de Perú, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la intención del viaje él de asistir al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, desde el día 17 al 21 DE NOVIEMBRE DE 2025 en la ciudad de Asunción Paraguay; según aval por parte de la Confederación de Sur y Centro América de Balonmano al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO e Invitación por parte de la misma de la Confederación, cursante a los folios 13 al 14 del asunto; siendo un viaje para fines deportivos, por tiempo limitado, la cual fue convocada y seleccionada por dicha Confederación; estando la adolescente preparada físicamente, mental y emocionalmente; quien tiene aspiraciones de desarrollarse como deportista de alto nivel Internacional; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar su interés superior, que no es otro que garantizarle sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, que no se presente inconveniente alguno que pueda entorpecer su estancia en dicha ciudad y logre representar a nuestro País en el magno evento deportivo de carácter Internacional, siendo atleta activo que representará a la República Bolivariana de Venezuela en la disciplina de Balonmano Juvenil Femenino, viaje en compañía de su entrenadora deportiva ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.918, con Nº de pasaporte Venezolano 173348073, quien fue designado por dicha Federación como delegada y responsable de los atletas asistente al evento, en especial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte Venezolano 167377674; Y ASÍ SE DECLARA.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos YAURYS CAROLINA MIRENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.240.197 quien presento la solicitud, actuando en calidad de representante legal del menor, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce de noviembre de 2025 y LUIS MIGUEL VENTURA CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V 12.953.721; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584127543064, proporcionado por la parte; consta a los folios 22 y 23 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, quien manifestó estar de acuerdo aprobando el viaje de su hija (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte Venezolano 167377674; quien fue convocada y seleccionado para asistir al quien fue convocada y seleccionada para asistir al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, desde el día 17 AL 21 DE NOVIEMBRE DE 2025 en la ciudad de Asunción Paraguay; según aval emanado de la Confederación; en compañía de su entrenadora deportivo ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.918, con Nº de pasaporte Venezolano 173348073, quien será la delegada y responsable de los atletas asistentes al evento; a los fines de poder trasladarse con finalidad de asistir a la Competencia Deportiva en la República de Paraguay; Y ASÍ SE DECLARA.
De la constancia emanada de la Confederación de Sur y Centro América de Balonmano al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, desde el día 17 al 21 DE NOVIEMBRE DE 2025 en la ciudad de Asunción Paraguay e invitación de la adolescente; cursante a los folios 13 y 14 del asunto, de constancia de residencia de la adolescente, emitida por el Consejo Comunal Alto Rio del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente; se evidencia que la adolescente de autos, participará en la competencia Deportiva en la Ciudad de Asunción-Paraguay, quien tiene su residencia habitual en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; del cual se requiere se realicen las gestiones correspondientes para el permiso de viaje, quien será acompañada por su entrenadora deportiva ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.918, con Nº de pasaporte Venezolano 173348073; delegada y responsable de los atletas asistente al evento, en espacial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte venezolano 167377674; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de fines Deportivo de carácter Internacional por un tiempo determinado, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: SALIENDO EL DÍA DOMINGO DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, CON ESCALA EN VUELO Nº G37211 CON LA AEROLÍNEA GOL LINHAS AÉREAS S.A., HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SAO PAULO GUARULHOS PARA CONTINUAR EL VIAJE VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO DE SAO PAULO GUARULHOS EN EL VUELO Nº G37480 DE LA MISMA AEROLÍNEA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SILVIO PETTIROSSI EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN-PARAGUAY; CON FECHA DE RETORNO EL SÁBADO VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2025, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SILVIO PETTIROSSI EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN-PARAGUAY, CON ESCALA EN VUELO Nº G37481 CON LA AEROLÍNEA GOL LINHAS AÉREAS S.A., HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SAO PAULO GUARULHOS PARA CONTINUAR EL VIAJE VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO DE SAO PAULO GUARULHOS EN EL VUELO Nº G37210 DE LA MISMA AEROLÍNEA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 12 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje con fines deportivos, ya que de las mismas se desprende que la adolescente asistirá al evento Deportivo y Representará a la Patria; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte venezolano 167377674; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES DEPORTIVOS IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 01/04/2009, titular de la cedula de identidad V-33.265.561, con numero de pasaporte venezolano 167377674, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano el día domingo dieciséis (16) de noviembre del año 2025; para asistir al Campeonato HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO desde el día 17 AL 21 DE NOVIEMBRE DE 2025 en la ciudad de Asunción Paraguay; en el magno evento deportivo de carácter internacional; y retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día sábado veintidós (22) de noviembre del año 2025; acompañada por su entrenadora, ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.482.918, con numero de pasaporte venezolano 173348073.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001431
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