REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000595
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA YOLANDA GIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.772 domiciliada en la calle 22 entre carreras 2 y 3, casa Nº 8, sector Carmelero, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MIRIANYOLI DELIMAR AVENDAÑO GIMENEZ, ENDERSON OSCAR RIERA MARCHAN y CARLOS DANIEL TREJO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.563.937, V-22.301.789 y V-24.558.802 respectivamente; todos domiciliados fuera del País, respectivamente
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5 y 10 años de edad, nacidos el día 11/02/2020 y 13/10/2015 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5 y 10 años de edad, nacidos el día 11/02/2020 y 13/10/2015 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANA YOLANDA GIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.772 domiciliada en la calle 22 entre carreras 2 y 3, casa Nº 8, sector Carmelero, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy; en virtud que sus padres no han asumido la responsabilidad de custodia de sus hijos; siendo la solicitante, quien les ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de autos.
Se admitió la demanda; se ordeno notificar a los demandados, ciudadanos MIRIANYOLI DELIMAR AVENDAÑO GIMENEZ, ENDERSON OSCAR RIERA MARCHAN y CARLOS DANIEL TREJO GIMENEZ, ampliamente identificados en autos; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 5 y 10 años de edad, nacidos el día 11/02/2020 y 13/10/2015 respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona del solicitante, quien es su abuela materna, con quien los niños actualmente se encuentra; en tal sentido, siendo la solicitante, la persona que le han proporcionado a los niños de todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana ANA YOLANDA GIMENEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, siendo el solicitante la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha.
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