REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000352
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.300.531.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA MARILYN PIÑA GONZALEZ, Inpreabogado 246.679.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha siete (7) de abril de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.082, debidamente asistido por el abogado IRAIMA MARILYN PIÑA GONZALEZ, Inpreabogado 246.679; contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.300.531; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticinco (25) de junio de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 107 del año 2015, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 14 y 7 años de edad, nacidos el día 18/03/2011 y 21/07/2018 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el día 30 de octubre de 2020; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1 (253) 5008676.
Al folio 31 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, indica que no fueron establecidos el monto mensual y las bonificaciones extras del bono escolar y el bono decembrino a favor del adolescente y la niña de auto.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ; ampliamente identificado en auto; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto+1 (253) 5008676, suministrado por la parte; como consta a los folios 25, 26 y 30 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 11/07/2025, el tribunal fijo para el día 14/11/2025 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante, ciudadana ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.540.082, debidamente asistida por la abogado IRAIMA MARILYN PIÑA GONZALEZ, Inpreabogado 246.679. De la NO comparecencia del ciudadano ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.300.531, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, actualmente residenciado en 1729, 149, th st Seattl Washington 98387, Estados Unidos, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp al número de contacto +1 (253) 5008676, suministrado por la parte; como consta a los folios 25, 26 y 30 del asunto; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado IRAIMA MARILYN PIÑA GONZALEZ, Inpreabogado 246.679; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.540.082; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 107 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ALEJANDRO EMANUEL SANCHEZ MARRUFO, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 18/03/2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 29 del año 2018, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ARANTZA NAOMI SANCHEZ MARRUFO, venezolana, de 7 años de edad, nacido el día 21/07/2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 397 del año 2021, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge de autos, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXANDRA ORLAINY MARRUFO ROMERO y ENRIQUE JAVIER SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-20.540.082 y V-22.300.531 respectivamente, contraído el día veinticinco (25) de junio de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 107 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente ALEJANDRO EMANUEL SANCHEZ MARRUFO y la niña ARANTZA NAOMI SANCHEZ MARRUFO; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara mensualmente CUATROCIENTOS CUARENTA EURO o su equivalente a la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el día que honre la obligación. En relación al BONO DE ESCOLARIDAD; la cantidad de CIENTO CINCUENTA EURO o su equivalente a la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que debe ser depositada en el mes de julio o los primeros días del mes de agosto para cubrir dichos gastos. En relación al monto decembrino para gastos de Ropa, zapatos, regalos de navidad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA EURO o su equivalente a la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio a favor del padre, quien podrá compartir con sus hijos y mantener contacto, por cualquier medio tecnológico de información y comunicación (TIC), en horarios que no interrumpa el desempeño de sus estudios ni sus actividades extracurriculares, pudiendo concertarse vacaciones de agosto y diciembre compartidas, si coincidieran con la estadía del padre en Venezuela, cada quince días, o semanalmente, o cuando así se requiera o ambas partes voluntariamente lo decidan en procura del bienestar de ambos niños, el padre podrá sacar de paseo a sus hijos, para compartir con ellos sus ratos de esparcimiento y recreación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000352
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