REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000582
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EVA YELITZA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.405, domiciliada en Callejón María Auxiliadora, barrio casa de Teja Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha dos de junio de 2025 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana EVA YELITZA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.405, domiciliada en Callejón María Auxiliadora, barrio casa de Teja Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la niña de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014, llevadas por la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 271 del año 2014, se cometió error en asentar en asentar la dirección de la Unidad Hospitalaria colocando; Calle Monasterio, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que la dirección es; Urbanización Simón Bolívar, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad; nacida el día 09/09/2014, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 271 del año 2014, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; la copia simple del certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014, historia clínica integral Nº 01-31-57 con número de certificado de seguridad Nº 5989407, cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre de la niña de auto, cursante al folio 3 del expediente; y el original de la Providencia Administrativa Nº 020-2025 de fecha 11/04/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco de junio de 2025, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto; cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal se fijara la audiencia oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15 y 16 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha diecisiete (17) de junio de 2025.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana EVA YELITZA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.405, domiciliada en Callejón María Auxiliadora, barrio casa de Teja Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la niña de auto, a solicitud de parte, con fundamento en su interés superior, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a favor del adolescente de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad; nacida el día 09/09/2014, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 271 del año 2014, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple del certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014, historia clínica integral Nº 01-31-57 con número de certificado de seguridad Nº 5989407, cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre de la niña de auto, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Original de la Providencia Administrativa Nº 020-2025 de fecha 11/04/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se observa que en los libro de nacimiento llevado por la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 271 del año 2014, se cometió error en asentar en asentar la dirección de la Unidad Hospitalaria colocando; Calle Monasterio, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que la dirección es; Urbanización Simón Bolívar, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana EVA YELITZA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.405, domiciliada en Callejón María Auxiliadora, barrio casa de Teja Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad; nacida el día 09/09/2014.
EN CONSECUENCIA, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 271 de los libros de nacimiento del año 2014, llevados por la Unidad del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrijan la dirección de la Unidad Hospitalaria colocando; Urbanización Simón Bolívar, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana EVA YELITZA PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.405.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2025-000582
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