REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000243
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.574.184, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FATIMA DEL LOURDE DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.769, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica, a petición del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.574.184, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana FATIMA DEL LOURDE DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.769, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor de sus hijos.
Se admitió la presente demanda el día veinticinco (25) de junio de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana FATIMA DEL LOURDE DA COSTA MONTOYA, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día 4 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 5/11/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 17/11/2025 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.574.184, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; asi como la Se comparecencia de la parte demandada ciudadana FATIMA DEL LOURDE DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.769, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, 10 y 9 años de edad, nacidos el día 21/08/2015 y 14/09/2016 respectivamente.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, a razón de veinte dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. De igual modo, el padre se obliga a entregar a la madre, de forma mensual, el monto mínimo aquí fijado para el mercado, conforme a lo establecido en la presente resolución, garantizando así el cumplimiento de la obligación de manutención y el interés superior de los niños, en caso de no realizar la asignación mensual por transferencia a la madre. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$ para los estrenos o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, del dia que le corresponda el compartir. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de las niñas, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de noviembre del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: Primero: El padre compartirá con sus hijos, tres días y medio consecutivos, de sus días libres, desde las 5:00 p.m., hasta la 5:00 p.m., buscándolas y retornándolas al hogar materno, previa notificación con la madre. Cuando el padre comparta con sus hijos, este asumirá y desarrollara con sus hijos las actividades educativas. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste los niños, el fin de semana de permiso, por su condición laboral; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, los niños compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres compartirá el día festivo con sus hijos, previo acuerdo entre ambos, mitad del día para cada uno. TERCERO: En carnaval y semana santa, ambos padres compartirá con sus hijos, siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo con la madre. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares; serán compartidas en partes iguales por ambos padres, es decir 15 días para cada uno, hasta agotar el periodo vacacional, todo previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, previo acuerdo con la madre, buscándolas y retornándolas al hogar materno; y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternos los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de los niños. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, 10 y 9 años de edad, nacidos el día 21/08/2015 y 14/09/2016 respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000243
|