REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001336
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430, domiciliada en la Urbanización 24 Julio, calle 5, casa N 5. Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2012, titular de la cedula de identidad V-36.386.607, con numero de pasaporte venezolano 196375324, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 15/11/2014, titular de la cedula de identidad V-36.386.608, con numero de pasaporte venezolano 196376820 y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 24/04/2017, con numero de pasaporte venezolano 198310718 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292, a petición de la ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430, domiciliada en la Urbanización 24 Julio, calle 5, casa N 5. Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2012, titular de la cedula de identidad V-36.386.607, con numero de pasaporte venezolano 196375324, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 15/11/2014, titular de la cedula de identidad V-36.386.608, con numero de pasaporte venezolano 196376820 y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 24/04/2017, con numero de pasaporte venezolano 198310718 respectivamente; quien requiere autorización judicial de viaje para viajar con sus hijos, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos.


En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del la adolescente y niños de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano JOSE THOMAS SILVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.923, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 1(469)3810453, suministrado por la parte; consta a los folios 37 y 38 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo.
Por auto de fecha 18/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente y los niños, prescindió de la opinión de la adolescente y los niños de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la adolescente y los niños involucrados y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescentes y los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: Las copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2012, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 15/11/2014 y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 24/04/2017 respectivamente; signada con los números 268, 44 y 055 de los años 2012, 2015 y 2018, expedida la primera por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 9 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente y los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre de la adolescente y niño de autos, cursante a los folios 16 al 19 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y los niños de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO respectivamente, cursante a los folios 20, 22 y 23 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, cursante al folio 21 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos, quienes viajarán acompañado por su madre y representante, ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y los niños de yerra; ciudadanos YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430 y JOSE THOMAS SILVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.923; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor de la adolescente y los niños; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +1(469)3810453, suministrado por la parte; consta a los folios 37 y 38 del asunto y, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud de autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2012, titular de la cedula de identidad V-36.386.607, con numero de pasaporte venezolano 196375324, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 15/11/2014, titular de la cedula de identidad V-36.386.608, con numero de pasaporte venezolano 196376820 y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 24/04/2017, con numero de pasaporte venezolano 198310718 respectivamente; quienes viajarán a la ciudad de MADRID-ESPAÑA en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430, con pasaporte V Nº 198323947, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2920X, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2025, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES EN EL VUELO TK1860, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, PARA CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLINEA EN EL VUELO Nº TK0183, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA HABANA CUBA, Y PROSEGUIR EL VIAJE VIA AEREA EN EL VUELO TK0183 DE LA MISMA AEROLINEA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 24 AL 30 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente y los niños de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y los niños, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2012, titular de la cedula de identidad V-36.386.607, con numero de pasaporte venezolano 196375324, los niños THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 15/11/2014, titular de la cedula de identidad V-36.386.608, con numero de pasaporte venezolano 196376820 y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 24/04/2017, con numero de pasaporte venezolano 198310718 respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS) DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, VENEZOLANA, DE 13 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 23/06/2012, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-36.386.607, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 196375324, LOS NIÑOS THOMAS MATTEO SILVA CARDOZO, VENEZOLANO, DE 11 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 15/11/2014, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-36.386.608, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 196376820 Y JOSÉ IGNACIO SILVA CARDOZO, VENEZOLANO, DE 8 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 24/04/2017, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 198310718 RESPECTIVAMENTE, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veinticuatro (24) de noviembre del año 2025 hasta el día viernes doce (12) de diciembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YOLETTS ALEJANDRA CARDOZO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.430, con pasaporte V Nº 198323947, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la adolescente y los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y los niños y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciséis (6) de diciembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2025-001336