REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001337
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, Casa No. 8-15, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.704.182, con numero de pasaporte venezolano 194014607.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y
AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, a petición de la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, Casa No. 8-15, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.704.182, con numero de pasaporte venezolano 194014607; quien requiere autorización judicial para que su nieta pueda cambiar de domicilio y para viajar a la ciudad de Kolobrzeg al Norte de la República de Polonia, acompañada de su madre.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la adolescente de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación de los ciudadanos NIXON ARGENIS FRANCO PINTO y GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-16.112.091 y V-22.316.769, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +52 8121566367, +48 889579824 respectivamente, suministrado por la parte; consta a los folios 33 al 37 del asunto, la consignación de las boletas de notificación con resultado positivo.
Por auto de fecha 14/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la adolescente, prescindió de la opinión de la adolescente para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de los niños involucrados y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010; signada con el Nº 5935-24 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral de Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la sentencia de la colocación familiar de fecha 1/02/2023, signado con el asunto UP11-V-2021-000092, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 14 al 25 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.704.182, con numero de pasaporte venezolano 194014607.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la solicitante, la madre el padre y la adolescente de autos, cursante a los folios 10 al 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales y judicial de la adolescente de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la madre de la adolescente, ciudadana GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, cursante al folio 7 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Kolobrzeg al Norte de la República de Polonia, quien viajara acompañada de su madre, ciudadana GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769; quienes establecerán su residencia en la siguiente dirección; en la calle Budowlana 19, Apartamento No. 24, con código Postal 78-100; Y ASÍ SE DECIDE.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerra; ciudadanos ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.484 y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO y GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-16.112.091 y V-22.316.769, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +52 8121566367, +48 889579824 respectivamente; la primera peticionaria y representante legal de la adolescente, es quien solicita la autorización de viaje a favor de su nieta; y el segundo y la tercera de los nombrados, quienes fueron debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, a los números de contacto +52 8121566367, +48 889579824 respectivamente, suministrado por la parte; consta a los folios 33 al 37 del asunto y, visto que el padre se encuentra debidamente notificado de la solicitud y la madre de igual modo, se encuentra debidamente notificada y autoriza el cambio de residencia y el viaje de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.704.182, con numero de pasaporte venezolano 194014607; quien realizara dicho viaje en compañía de su progenitora ciudadana GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769 con pasaporte V Nº 197276523, a la ciudad de ciudad de Kolobrzeg al Norte de la República de Polonia, quienes establecerán su residencia en la siguiente dirección; en la calle Budowlana 19, Apartamento No. 24, con código Postal 78-100; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; SALIENDO EL DÍA DOMINGO VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, CON ESCALA POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES EN EL VUELO TK224, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CUIDAD DE ESTAMBUL, TURQUÍA, PARA PROSEGUIR EL VIAJE VIA AEREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CUIDAD DE ESTAMBUL, TURQUÍA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES EN EL VUELO TK1721, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE BERLÍN ALEMANIA, PARACONTINUAR EL VIAJE VIA TERRESTRE DESDE LA CIUDAD DE BERLÍN EN ALEMANIA, EN EL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACAS: ZKL 1046, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CRUZE, SERIA: DR/BAY 2031822, HASTA LA CIUDAD DE KOLOBRZEG AL NORTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 5 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la adolescente se residenciara, con su madre en la siguiente dirección; en la calle Budowlana 19, Apartamento No. 24, con código Postal 78-100 en la ciudad Kolobrzeg al Norte de la República de Polonia; país donde se establecerán, siendo su madre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciada y estable en ese País; quien le garantizara a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso; visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que la padre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/10/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.704.182, con numero de pasaporte venezolano 194014607; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, VENEZOLANA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 26/10/2010, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-33.704.182, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 194014607, para vivir en la siguiente dirección: en la calle Budowlana 19, Apartamento No. 24, con código Postal 78-100 en la ciudad Kolobrzeg al Norte de la República de Polonia; bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su madre y representante legal, ciudadana GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769 con pasaporte V Nº 197276523.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, VENEZOLANA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 26/10/2010, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-33.704.182, CON NUMERO DE PASAPORTE VENEZOLANO 194014607, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintitrés (23) de noviembre del año 2025, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana GENESIS ABIGAIL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.769 con pasaporte V Nº 197276523.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001337
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