REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001162
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KAREN LILIBE ZAMORA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.873, domiciliada en Las Tapias, 19 de Abril con calle 11, avenida José Antonio Páez, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La ciudadana NAILIBE DEL VALLE JIMENEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.015.506 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 08/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.210.573 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha primero (1) de octubre de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana KAREN LILIBE ZAMORA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.873, domiciliada en Las Tapias, 19 de Abril con calle 11, avenida José Antonio Páez, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 08/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.210.573; quien solicita sea declarado, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del cujus YRAIDES RAMON JIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.700, fallecido en fecha 24 de JULIO de 2025.
Se admitió la presente solicitud, en fecha tres (3) de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de octubre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana KAREN LILIBE ZAMORA MEZA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 9 de octubre de 2025, página 12, el cual cursa al folio 21 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de octubre de 2025, cursante al folio 22 del asunto.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo; se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
A los folios 26 al 29 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas HILDA RAMONA PEREZ LOPEZ y LEISLIS YULIBET SANCHEZ YOVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.459.733 y V-15.767.290 ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 17/11/2025, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Esta solicitud, conocida como AD PERPETUAM REI MEMORIA, está expresamente contemplada y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Es un procedimiento judicial mediante el cual una o varias personas interesadas piden al tribunal que las declare como los únicos y universales herederos de una persona fallecida; declaración necesaria para acreditar su calidad de herederos y poder administrar o disponer legalmente del caudal hereditario.
Este Tribunal, procede a valorar las pruebas aportadas, así como la documentación presentada, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus YRAIDES RAMON JIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.700, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 983 del año 2025 cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 15/06/2024. 2) Copia certificada del acta de la ciudadana NAILIBE DEL VALLE JIMENEZ ZAMORA expedida Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 290 del año 2002 cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 08/01/2009, expedida Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el Nº 03 del año 2009 cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, de las hijas y de los testigos promovidos, cursante a los folios 3, 5, 8 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y del representante legal de la adolescente de auto, así como de los testigos promovidos para rendir declaración en el presente asunto. 5) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanas HILDA RAMONA PEREZ LOPEZ y LEISLIS YULIBET SANCHEZ YOVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.459.733 y V-15.767.290 ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios 26 al 29 del expediente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana NAILIBE DEL VALLE JIMENEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.015.506 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 08/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.210.573 respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus YRAIDES RAMON JIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.700, quien falleció ab-intestato, el día fecha 24 de JULIO de 2025; en su condición de hijas; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001162
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