REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de noviembre abril de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2015-001453
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.943.572.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.943.572; quien requiere autorización judicial de viaje para viajar con su hijo, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión del niño notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; prescindir de la audiencia oral de evacuación de prueba por cuanto consta en auto sentencia definitivamente firmo del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, y dictar sentencia cuando conste en auto lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.943.572, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Resulta oportuno indicar que el desistimiento es un acto unilateral de voluntad del demandante para poner fin al proceso. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 23 del asunto; esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana FABIANA JOLIBEL BERMUDEZ PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.943.572; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante.
Por consiguiente, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2015-001453
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