REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001227
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879, domiciliada en la avenida Rodolfo domador, sector don Juancho, casa número 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018, con numero de pasaporte Venezolano 184422580.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879, domiciliada en la avenida Rodolfo domador, sector don Juancho, casa número 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018, con numero de pasaporte Venezolano 184422580; quien requiere autorización judicial de viaje para viajar con su hija, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud; se acordó la opinión de la niña de marras, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó la notificación del ciudadano ROBERTS RAFAEL MENDOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.488, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 631736796, suministrado por la parte; consta a los folios 21, 22 y 24del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo. Se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2025 a las 9:00 a.m.
Por auto de fecha 25/11/2025, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la niña, prescindió de la opinión de la niña de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral de la niña involucrada y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018; signada con el Nº 7.076-29 del año 2018,expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre y del padre de la niña autos, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la a identidad legal y oficial de cada uno de los involucrados en el proceso, identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
Copia simple del pasaporte venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, cursante al folio 7 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quien viajará acompañado por su madre y representante, ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerra; ciudadanos LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879 y ROBERTS RAFAEL MENDOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.488; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor de la niña; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 631736796, suministrado por la parte; consta a los folios 21, 22 y 24del asunto, y, visto que el padre se encuentra debidamente notificado y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018, con numero de pasaporte Venezolano 184422580; quien viajará a la ciudad de MADRID-ESPAÑA en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879, con numero de pasaporte Venezolano 197203150; con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA LASER AIRLINES EN EL VUELO QL2920, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA LUNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2025, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA AVIANCA EN EL VUELO AV0011, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- COLOMBIA, PARA CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLINEA EN EL VUELO Nº AV0142, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- COLOMBIA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 9 AL 12 DEL EXOEDIENTE. Asimismo, consta en el expediente la reservación del hospedaje en el hotel atocha hotel Madrid, con código de confirmación de la reservación 3336596414, que cuenta con alojamiento durante su estancia, requisito esencial para visados o autorizaciones, cursante a los folios 13 y 14 del asunto; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, se encuentra radicada en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018, con numero de pasaporte Venezolano 184422580; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU PADRE) DE LA niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 15/09/2018, con numero de pasaporte Venezolano 184422580, para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintiocho (28) de noviembre del año 2025 hasta el día lunes quince (15) de diciembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LIDEMAR COROMOTO RANGEL LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.879, con numero de pasaporte Venezolano 197203150, a la ciudad de Madrid-España.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciséis (16) de diciembre del año 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-001227
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