REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000526
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA YAQUELINE MEDINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.082, domiciliada en Sabana de Parra, sector Cuatro Esquina II, calle 12 entre carrera 9 y Autopista Cimarrón Andresote Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIANNYS JAQUELINE TORRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.750.413 domiciliada en Sabana de Parra, sector Cuatro Esquina II, calle 12 entre carrera 9 y Autopista Cimarrón Andresote Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 04/11/2022.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 04/11/2022; se encuentra bajo el cuidados de la ciudadana JOHANNA YAQUELINE MEDINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.082, domiciliada en Sabana de Parra, sector Cuatro Esquina II, calle 12 entre carrera 9 y Autopista Cimarrón Andresote Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, por cuanto su madre ciudadana ELIANNYS JAQUELINE TORRES MEDINA, plenamente identificada, no cumple con las condiciones necesarias para brindar al niño la adecuada protección y atención que su situación requiere; por lo que este Tribunal constata que la madre del niño THIAGO EMMANUEL, presenta un diagnóstico de déficit cognitivo moderado, condición que afecta significativamente su capacidad para representar adecuadamente al niño, quien a su vez se encuentra con una condición de salud delicada, como se evidencia en el informe médico suscrito por la Dra. Mirvith Álvarez, pediatra-puericultora, que obra al folio 11 del expediente. En virtud de lo anterior, se reconoce que la representación legal del niño debe ser asumida por su abuela, quien solicita dicha representación para actuar en nombre del niño ante centros de salud, instituciones y otras instancias pertinentes.

Se admitió la demanda, se ordeno notificar a la ciudadana ELIANNYS JAQUELINE TORRES MEDINA, ampliamente identificada en autos; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 04/11/2022; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, dado el estado delicado, se hace imprescindible garantizarle una atención prioritaria y especializada que asegure su bienestar integral y desarrollo apropiado, conforme al principio del interés superior del niño establecido en la legislación; siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que es obligación del Estado garantizar este derecho como parte esencial del derecho a la vida. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reconoce que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, a quienes se debe brindar protección integral y prioritaria, garantizando su derecho a la salud en todas sus dimensiones. Por lo tanto, es deber del Estado, la familia y la sociedad asegurar el acceso a servicios de salud adecuados y oportunos para el niño, así como proteger su bienestar físico y emocional, conforme al principio del interés superior del niño.

De igual modo, el niño de auto, demanda de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su abuela materna, con quien el niño ha permanecido y con quien actualmente se encuentra; en tal sentido siendo abuela materna, la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 04/11/2022; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana JOHANNA YAQUELINE MEDINA INOJOSA, plenamente identificado en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios de la niña de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 04/11/2022; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana JOHANNA YAQUELINE MEDINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.082, domiciliada en Sabana de Parra, sector Cuatro Esquina II, calle 12 entre carrera 9 y Autopista Cimarrón Andresote Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana JOHANNA YAQUELINE MEDINA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.082, domiciliada en Sabana de Parra, sector Cuatro Esquina II, calle 12 entre carrera 9 y Autopista Cimarrón Andresote Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño, a los fines de garantizar su derecho a la salud, el cual es derecho fundamental y de primer orden Constitucional; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-V-2025-000526