REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001506
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL SOTO ARAUJO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.985, domiciliada en el Conjunto Residencial Mangos Dos, calle 2, casa C-07, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.858.930, con nuero de pasaporte Venezolano 164481031.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado NADELIS YAMILET LOPEZ ASILDA, Inpreabogado N° 250.893, a petición de la ciudadana MARISOL SOTO ARAUJO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.985, domiciliada en el Conjunto Residencial Mangos Dos, calle 2, casa C-07, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.858.930, con nuero de pasaporte Venezolano 164481031; quien requiere autorización judicial de viaje que su hijo viaje bajo la modalidad de vuelo asistido, a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos y reencuentro con su padre.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud; se ordenó la notificación del ciudadano DAMIAN JOSÉ LÓPEZ TERÁN, quien tiene la nacionalidad venezolana y española, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.097, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 664386563, suministrado por la parte; consta a los folios 19 y 20 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; de igual modo, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del adolescente, prescindió de la opinión del adolescente de auto, para la autorización del viaje; así como de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente proceso de autorización de viaje, por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral del adolescente involucrado y en resguardo del interés superior y dictar sentencia de manera inmediata.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud de autorización de viaje, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011; signada con el Nº 1066 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, del adolescente de autos, cursante a los folios 4, 6 y 7 del expediente; así como la copia simple del documento nacional de identidad emanada del Reino de España del padre del adolescente cursante al folio 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del adolescente de auto y certifica el historial de movimientos migratorios del padre, evidenciado que se encuentra fuera del territorio venezolano.
Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 6 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje es con fines recreativos y reencuentro con su padre, quien viajara con servicio de acompañamiento de aeromoza.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerra; ciudadanos MARISOL SOTO ARAUJO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.985 y DAMIAN JOSÉ LÓPEZ TERÁN, quien tiene la nacionalidad venezolana y española, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.097; la primera peticionaria, es quien solicita la autorización de viaje a favor del adolescente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto + 34 664386563, suministrado por la parte; consta a los folios 19 y 20 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo; y visto que el padre se encuentra debidamente notificado y está de acuerdo con la solicitud de autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.858.930, con nuero de pasaporte Venezolano 164481031; quien viajará a la ciudad de MADRID-ESPAÑA bajo la modalidad de vuelo asistido, con fines recreativos y reencuentro con su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; SALIENDO EL DÍA MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2025 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA SIN ESCALA, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, S.A.,EN EL VUELO PU702A, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA SABADO DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2026, SIN ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, S.A.,EN EL VUELO PU701A, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 12 AL 14 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación y reencuentro con su padre; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.858.930, con nuero de pasaporte Venezolano 164481031; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS Y REENCUENTRO CON SU PADRE) DEL (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 08/04/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.858.930, con nuero de pasaporte Venezolano 164481031; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes dos (2) de diciembre del año 2025 hasta el día sábado diecisiete (17) de enero del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; quien viajará a la ciudad de MADRID-ESPAÑA bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de enero del año 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-J-2025-001506