REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000422
PARTE ACTORA: Ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se admite fecha cinco de agosto de 2024, la demanda del presente asunto referente a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328, en contra del ciudadano EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos; a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha dos de octubre de 2024, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada y se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339; se suspendió la audiencia de mediación a los fines de garantizar cumplimiento con las sentencias emitidas por la Sala Civil del alto Tribunal de la República, con el fin de evitar quebrantamiento de orden publico procesal.
Por auto de fecha 9/4/2025, a petición de parte demandante, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 20/6/2025 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 20/06/2025, la parte demandante ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, solicito la reprogramación de la audiencia previamente fijada.
Por auto de fecha 20/6/2025, a petición de parte; se fijo para el día 15 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., la audiencia de mediación en el presente asunto.
En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339; se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se fijo la oportunidad para la fase de sustanciación para el día 11 de noviembre de 2025, a las 11:30 a.m., asimismo se estableció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dejó expresa constancia que solo hizo uso del derecho la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ. De la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339 quien compareció sin abogado; en virtud, que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en la presente partición y liquidación de la comunidad matrimonial peticionada, por lo que este tribunal emitirá su pronunciamiento a los tres días de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Cursiva del Tribunal).
Hace mención el artículo precedente las condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia del nombramiento del partidor en una causa de partición, en el momento procesal correspondiente, siendo este la contestación de la demanda, quedando determinado el nombramiento del partidor a lo contestado por el demandado.
Los presupuestos necesarios para el nombramiento de partidor son:
a.- Que no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
b) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Con relación a los juicio de Partición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000426, sentencia de fecha: 11/04/19 estableció de manera didáctica el procedimiento a seguir en dichos, donde se encuentren incursos Niños, Niñas o Adolescentes:
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente: Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso. …omissis…
De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De lo anterior, se concluye que al no presentar el demandado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados en el momento procesal correspondiente y siendo que la presente demanda se encuentra apoyada en documento fehaciente, en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la procedencia del nombramiento de partidor y así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos YINYER BETINA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.328 y EDELSO ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.339 respectivamente; en cuantos a los siguientes bienes:
A.- Un vehículo, Serial de Carrocería: VSG505D4GCM088214, Serial del Motor: V0712; Modelo: B-600; Color: Blanco Y Verde, Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: EBRO; Placa: 06AA0VU; Certificado de Registro Nº 31311908 de fecha 11-10-2012, según consta en el documento de propiedad del inmueble que cursa al folio 25 del expediente en copia simple.
B.- Un Vehículo; Serial de Carrocería: EP810142814, Serial del Motor, 2E2727280; Modelo: STARLET; Color: ROJO, Clase: Automóvil; Tipo: sedal; Uso: particular, Marca: Toyota; Placa: YEG441; Certificado de Registro N° 28887070 de fecha 4-6-2010; según consta en el contrato de venta pura y simple que cursa a los folios 26 al 33 del expediente en copia simple, notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy.
C.- Un Vehículo; Serial de Carrocería: AJB3ED33451, Serial del Motor: OK3600476082458; Modelo: B-350, FORK; Color: Blanco Y Rojo, Clase: MiniBus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: FORD; Placa: AD8223; Certificado de Registro N° 2293jd200809 de fecha 29-06-2005, según consta en el contrato de venta pura y simple que cursa a los folios 19 y 24 del expediente en copia simple, notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para el decimo día de despacho a las 11:00 a.m. siguientes a la fecha de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 5:00 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2024-000422
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