REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000409
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ y JHON JAIRO LOPEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.103.437 y V-21.521.166, respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 4 de Febrero de 2018, con nuero de pasaporte venezolano 198021643.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentado por la abogado STELLA A. SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; a petición de los ciudadanos YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ y JHON JAIRO LOPEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.103.437 y V-21.521.166, respectivamente, en su condición de padres y representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 4 de Febrero de 2018, con nuero de pasaporte venezolano 198021643; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los adolescentes de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 28 de octubre de 2025, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano JHON JAIRO LOPEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.521.166, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 4 de Febrero de 2018, con nuero de pasaporte venezolano 198021643; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJA; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.103.437, con Nº de pasaporte venezolano 180541025; saliendo el día lunes diecisiete (17) de noviembre del 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo N° IB0192, de la Aerolínea Iberia ; hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara-España; con fecha de retorno el día viernes doce (12) de diciembre de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara-España, con escala en el vuelo TK 1860 de la línea Aérea TUKISH AIRLINE, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul, para proseguir el viaje vía aérea en el vuelo N° TK 223 de la línea Aérea TUKISH AIRLINE, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela boleto aéreos que cursan a los folios 10 y 11 del expediente.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 4 de Febrero de 2018, con nuero de pasaporte venezolano 198021643; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación de la niña, acompañada por su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de Madrid- España; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los adolescentes, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 4 de Febrero de 2018, con nuero de pasaporte venezolano 198021643, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2025, hasta el día viernes doce (12) de diciembre del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados de su madre y representante legal, ciudadana YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.103.437, con Nº de pasaporte venezolano 180541025.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de los adolescentes y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2025-000409
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