REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001242
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151, residenciada en Marín, Banco Obrero, casa Nº 08, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151, residenciada en Marín, Banco Obrero, casa Nº 08, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA.
Alega la parte actora que en las Actas de Nacimiento signada con el Nº 3.673-15 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015; indicando que el funcionario que levanto la respectiva acta de nacimiento, la misma presenta inconsistencias que afectan el fondo del acta, si bien es cierto, el padre no compareció voluntariamente a reconocer al niño por ante el registro civil, sin embargo, ha sido inscrito con el apellido del padre, por lo que solicitó, se mantenga el reconocimiento realizado por el padre de mi hijo realizada en su oportunidad.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 17/08/2015, signada con el Nº 3.673.15 del año 20125 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; el original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015; según historia clínica 17-58-82, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 5 del asunto; original de la Providencia Administrativa de fecha 17/06/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente; y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante, cursante al folio 3 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 y 17 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha cuatro (4) de febrero de 2025.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de marzo de 2025 a las 11:00 a.m. En fecha 31 de marzo de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia correspondiente para el día 12 de mayo de 2025 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, quien solicita reprogramación de la audiencia oral inicialmente señalada, por razones debidamente justificadas de asistencia médica; hecho que ha sido debidamente valorado y acordado por este tribunal, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por auto de fecha 12/05/2025 fijo nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2025 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151, se prolongo la audiencia tomando como fundamento el interés superior del niño y fijo nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151, en su condición de madre y representante legal del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 17/08/2015, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del adolescente de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 17/08/2015, signada con el Nº 3.673.15 del año 20125 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015; según historia clínica 17-58-82, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 5 del asunto, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar los datos correcto para asentar el acta de nacimiento del niño de auto, siendo este requisito indispensable para la formalización de la partida de nacimiento del niño LUISANGEL JOSE GOMEZ CAZORLA.3) Original de la Providencia Administrativa de fecha 17/06/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la incompetencia del registro en para realizar la rectificación de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica de Registro Civil; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre-solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2015, llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el Nº 3.673-15; en virtud de haberse constatado la existencia de irregularidades que afectan la veracidad y legalidad del documento de identidad; afectando el derecho que tiene el niño de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y demás normas aplicables, a fin de salvaguardar los derechos e intereses superiores del niño; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151, residenciada en Marín, Banco Obrero, casa Nº 08, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el número 3.673-15 del año 2015, llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil y demás normas aplicables; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 17/08/2015, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),es el día 17 de agosto del año 2015, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, nombre y apellido de esta; con los datos correctos de los documentos de identidad de la madre del niño; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el niño llevara en lo adelante los apellidos de su madre, a saber; LUISANGEL JOSE CAZORLA ULACIO; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MARIA ELENA CAZORLA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-19.061.151.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001242
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