REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de noviembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000462
Vista la solicitud de ADOPCIÓN CONJUTA Y PLENA, y los recaudos anexos, presentada por los ciudadanos MARISETH DEL CARMEN ROJAS AGUIAR y VINCENZO CALICCHIO CARLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.502.535 y V-12.283.825, ambos residenciados en calle 18 carreras 13 Y 14, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños. Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/01/2019; quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de los solicitantes; este Tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, dado que el niño, se encuentra privado de la protección adecuada por parte de sus progenitores y cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demás normativas aplicables. Siendo que la familia sustituta propuesta cumple con las condiciones necesarias para garantizar un entorno idóneo que favorezca el desarrollo físico, moral, educativo y social del menor, en consonancia con el interés superior del niño y con miras a la futura adopción; y por cuanto, quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior este principio es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En consecuencia de conformidad con el artículo 493 O ejusdem; este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/01/2019; quien se encuentra actualmente bajo los cuidados y protección de los ciudadanos MARISETH DEL CARMEN ROJAS AGUIAR y VINCENZO CALICCHIO CARLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.502.535 y V-12.283.825, ambos residenciados en calle 18 carreras 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; para que ejerzan la responsabilidad de custodia del niño antes identificado, quienes lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, y deberán darle todas las atenciones necesarias acorde a su edad, para garantizar su integridad física y bienestar hasta que este Tribunal Decrete su Adopción.
Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe Oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000462
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