REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) Noviembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000408
SOLICITANTES: ciudadanos YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.103.437, domiciliada en el Sector la Vibriasca, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y JHON JAIRO LOPEZ LOZADA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.521.166, domiciliado en el Sector la Vibriasca, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ y JHON JAIRO LOPEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 15.103.437 y 21.521.166, asistidos por la abogada STELLA A. SANCHEZ M, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.644, Inpreabogado Nº 68.616 en beneficio de la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de Siete (07) años de edad, Nacida el día 04 de Febrero de 2018. .Contenido en acta de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que de la relación que mantenemos, procreamos a nuestra hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, debidamente identificada, y en virtud que la Ciudadana YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ debidamente identificada, Madre de nuestra hija, tiene proyectado, residenciarse fuera del Estado Yaracuy, imposibilitando por múltiples razones el que el Padre el Ciudadano JHON JAIRO LOPEZ LOZADA,, debidamente identificado, se traslade las veces que su presencia, sea requerida, tanto por las Instituciones Públicas, como Privadas, Con fundamento en que esta homologación judicial tiene como finalidad que la madre pueda ejercer unilateralmente los atributos de la patria potestad en beneficio de la niña, garantizando así los derechos y garantías de la menor, en situaciones donde el otro progenitor no pueda o no esté en condiciones de ejercerla. Cabe aclarar que esta figura no implica la privación ni la extinción de la patria potestad del otro progenitor, sino que se otorga el ejercicio exclusivo temporal a la madre mientras persista la causa que lo justifica. Por tal motivo, su Señoría, nos dirigimos a tan digna Instancia Judicial, a los fines de solicitar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por los progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre nuestra hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, debidamente identificada, a la Ciudadana YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ, debidamente identificada, Madre de nuestra hija, motivado que en sus manos recae toda la Responsabilidad de Crianza. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de Siete (07) años de edad, Nacida el día 04 de Febrero de 2018. , ; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de Siete (07) años de edad, Nacida el día 04 de Febrero de 2018 de correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de Siete (07) años de edad, Nacida el día 04 de Febrero de 2018 a la MADRE ciudadana YENNY SUJEY CAMPOS RUIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº15.103.437
sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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