REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Noviembre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001107

SOLICITANTE: Ciudadana ANA RAMONI TORREALBA JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.628 asistida por la abogada Liseth Giménez IPSA bajo el N° 108.619

CONYUJE: ciudadano JULIO RAMON SILVA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.585.778
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 22/01/2019
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 23 de Septiembre 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ANA RAMONI TORREALBA JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.628 asistida por la abogada Liseth Giménez IPSA bajo el N° 108.619, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace aproximadamente 1 año específicamente el día 26/08/2024 decidieron separarse, contrajeron matrimonio por ante el juzgado del municipio Peña de circunscripción judicial del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83 del año 2009 Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 22/01/2019 En fecha 25 de Septiembre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JULIO RAMON SILVA ORELLANA, , se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de Noviembre de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JULIO RAMON SILVA ORELLANA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.585.778 y de la comparecencia de la ciudadana ANA RAMONI TORREALBA JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.628 asistida por la abogada Liseth Giménez IPSA bajo el N° 108.619, Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ANA RAMONI TORREALBA JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.628, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización tapa la lucha, calle san Marcos, casa N° 4 yaritagua Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA RAMONI TORREALBA JUAREZ y JULIO RAMON SILVA ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.885.628 y 11.585.778 En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 22/01/2019 establece lo siguiente: PRIMERO: la custodia será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será la cantidad de 200$ entregados a la madre quincenalmente a razón de 100$ cada 15 días, en efectivo o su equivalente en bolívares, transferidos a la cuenta bancaria de la madre, ya identificada, mas 50% de todos los gastos relacionados con ropa, colegio, servicios básicos, calzado, médicos , medicinas , vitaminas , vacunas, cultura, deporte , educación y los demás gastos que se generen siempre que sean necesarios para garantizarle al niño un nivel de vida adecuado, en relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de 250$ , entregados a la madre , en efectivo o su equivalente en bolívares, transferidos a la cuenta bancaria de la madre, ya identificada uniforme en relación a los útiles escolares, el padre aportara la cantidad de 250$ , entregados a la madre , en efectivo o su equivalente en bolívares, transferidos a la cuenta bancaria de la madre, ya identificada gastos, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de manera abierta es decir el padre, puede mantener contacto directo y regular con nuestro hijo, siempre que esto no afecte las horas de sueño, descanso , estudio y recreación del niño. El día del padre lo compartirá con su papa, el día de las madres con la madre en las épocas de carnaval y semana sonata , vacaciones escolares, ambos padres decidiremos de común acuerdo como lo llevaremos a cabo, las fechas decembrinas, durante el primer año, los días 24 y 25 el niño permanecerá con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero, compartirá con el padre y los a los siguientes podrán alternar la fechas previo acuerdo , el día del cumpleaños del niño ambos padres compartiremos con el previo acuerdo entre ellos, y respecto a os demás días fechas y épocas relevantes, ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 13 de Febrero el 2019 efectuado por ante el Juzgado del municipio peña de circunscripción judicial del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 83 de fecha 13 de Febrero del 2019 ofíciese en su oportunidad al Juzgado del municipio peña de circunscripción judicial del estado Yaracuy, , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ