REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001135
SOLICITANTE: Ciudadano WILIAMS MIGUEL QUERO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.927.197 asistido por la defensora publica Yisneidy torrealba
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/04/2017 y 24/10/2019
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano WILIAMS MIGUEL QUERO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.927.197 asistido por la defensora publica Yisneidy torrealba cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Siete (07) de noviembre del 2025, a favor de los niños de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ Es el caso ciudadana juez que la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO titular de La cedula de identidad N° 24.001.226, se encuentra fuera del país en compañía de sus hijos y necesita tramitarles documentos de identidad , y para inscribirlo en los colegios y necesitan de mi autorización así el caso, que siempre está necesitando de mi autorización ante tal circunstancia es mi deseo realizar la CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL , es por ello que en vista de mi ausencia es que la madre del mismo requiere de manera temporal o provisional , resolver eventuales requerimientos se sus hijos, relacionados con documentos personales, educación, salud y recreación, deporte, debe realizar diferentes actividades en entes públicos o privados que requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores, por tal motivo realizo esta solicitud porque requiere tener la representación legal toral de los niños para poder avanzar en los tramites que la misma necesite” se deja constancia que la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO titular de La cedula de identidad N° 24.001.226 MADRE de los niños de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +34674339331, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/04/2017 y 24/10/2019 a favor de su madre la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO titular de La cedula de identidad N° 24.001.226. Acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO titular de La cedula de identidad N° 24.001.226 quien expone: SI TENGO CONOCIMINETO DE HECHO YO LO CONTACTE PARA ESO PARA QUE LOS NIÑOS GOCEN D ELSO BENEFCIIOS QUE PUEDAN TENER POR ACA ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/04/2017 y 24/10/2019 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/04/2017 y 24/10/2019 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 06/04/2017 y 24/10/2019 a la MADRE ciudadana NAIMARLYS ADRIANA MENDEZ SOTO titular de La cedula de identidad N° 24.001.226, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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