REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 3.242-25.

PARTE DEMANDANTE:








ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRADE MONTES JUOLKING ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.081.320, con domicilio procesal ubicado en la calle Fautino Torres, casa N° 3, sector Valle La Venta de la Aduana, ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy


MONTES PARRA BELKIS XIOMARA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 222.071.

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Ciudadano PERDIGON QUERALES BLANCA JEANNETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.605.387.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA).


Por recibida mediante distribución, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRADE MONTES JUOLKING ENRIQUE, arriba ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada MONTES PARRA BELKIS XIOMARA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 222.071, contentiva de un (1) folio útil y siete (7) anexos, se ordeno darle entrada por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le asigno numeración.
De la revisión del escrito libelar suscrito y presentado por la parte se desprende que el demandante expone que en fecha 18 de enero de 2010, celebro un contrato de compra-venta, suscrito en documento privado con la ciudadana PERDIGON QUERALES BLANCA JEANNETH, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 8.605.387, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Fautino Torres, casa N° 3, sector Valle La Venta de la Aduana, ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual le pertenece por compra realizada a la ciudadana RODRIGUEZ MEDINA NAIROBI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.094.105, tal y como se aprecia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2.008), anotado bajo el N° 38, Tomo N° 68 de los Libros de Autenticaciones del año 2008 de dicha Notaria, cuyas medidas y descripciones se encuentran especificadas en el documento de propiedad, también por otra parte fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio uno (1) de la causa.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión de la demanda incoada de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se desprende que el demandante o parte actora no estableció los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada o accionada de autos, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establecen:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, más específicamente la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda y la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANDRADE MONTES JUOLKING ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.081.320, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 7 y 8, centro Comercial Carafa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de número telefónico y correo electrónico de la parte demandada ciudadana PERDIGON QUERALES BLANCA JEANNETH, arriba ampliamente identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.