REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 3.247-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARTÍNEZ DE CHINA TRINIDAD MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.579.565, domiciliada en la segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
GARCÍA ALONSO GARCÍA, Inpreabogado Nº 283.586.
Ciudadano CHINA LORENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.463, domiciliado en la segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA-INTERLOCUTORIA).
Se recibe la presente demanda de divorcio 185-A (por distribución) en fecha 17 de noviembre de 2025, presentada por la ciudadana MARTÍNEZ DE CHINA TRINIDAD MARGARITA, debidamente asistida por el abogado GARCÍA ALONSO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 283.586. Del escrito libelar se desprende que la demandante expone que en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajo matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Federal, con el ciudadano CHINA LORENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°4.903.463, en presencia de los funcionarios María Josefina Delgado y Rafael Ramón Guillen, primera autoridad civil y Secretario, respectivamente, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio, anexa al libelo de demanda y marcada con la letra “A”, que después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. Asimismo, expone la demandante que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: EDUARDO ANTONIO CHINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.842.649 y MARIAN LORENA CHINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.228.751, que en cuanto a los bienes adquiridos, fueron repartidos equitativamente el día de la separación, sin tener nada que reclamar al respecto por ninguna de las partes, que su relación al inicio fue armoniosa basada en el respeto, pero que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que ya no existía amor entre ellos, ni interés en mantener el vínculo conyugal, que desde hace más de 3 años permanecen separados. La parte actora fundamenta la acción incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y al contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete el divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se acuerda darle entrada y quedó registrada con el N° 3.247-25, consta en autos al folio 6 de la causa.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Ahora bien, del escrito de demanda presentado por la ciudadana MARTÍNEZ DE CHINA TRINIDAD MARGARITA, arriba identificada, contra el ciudadano CHINA LORENZO ANTONIO, arriba identificado, se lee claramente, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, ella misma, demandante señaló de forma precisa que el ultimo domicilio conyugal establecido es el referido, en razón de lo cual corresponderá a la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a ello, este sentenciador colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señaló la demandante el ultimo domicilio conyugal fue establecido en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, razón por la cual el Juez competente para conocer de la presente demanda de divorcio 185-A, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana MARTÍNEZ DE CHINA TRINIDAD MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.579.565, domiciliada en la segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por el abogado GARCÍA ALONSO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 283.586, contra el ciudadano CHINA LORENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.903.463, domiciliado en la segunda transversal, casa N° 78, Buena Vista, entrada Simón Bolívar, urbanización Villa El Encanto, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines que ese Tribunal se encargue de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Luis Fernando Cruz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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