REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.176-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698, con domicilio procesal ubicado en la calle 02, N° 18, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MEDINA MILEDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.902.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, domiciliado en la carrera 31, N° 36-15, el Carmen de Viboral Antioquia, República de Colombia.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MEDINA MILEDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.902, contra el ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, arriba identificado.
Señala la parte demandante, que en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, suscribió documento privado por una vivienda construida en terreno municipal que mide catorce (14 mts) metros de frente por (50 mts), ubicada en la calle 02, N° 18 de la población parroquia San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy, con sus respectivos linderos particulares siguientes: NORTE: casa que es o fue de María Visita Méndez Lara; SUR: casa que es o fue de José Dolores Montes; ESTE: solar y casa que es o fue de Froilán Daza; y OESTE: casa que es o fue de Benito Heredia y calle 2 de por medio, y que posee las siguientes características: una (01) casa con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, que consta de: sala de recibo, dormitorio, cocina y baños, la parte demandante indica que el referido inmueble ya descrito, según documento de compra-venta esta autenticado en la oficina de la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el número 21, tomo 14, de fecha once (11) de abril del año 2013, que el precio de la venta fue por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 287.430,00), equivalentes a tres mil dólares americanos ($3.000), según la tasa de esa fecha del Banco Central de Venezuela, pagado en efectivo en monedas extrajera, los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, y es por lo que acude ante esta competente autoridad, a los fines de que el documento privado de compra-venta, firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos ante terceras personas.
Del mismo modo, la parte demandante solicita al Tribunal que en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestiones para legalizar la tenencia de dicho inmueble por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, requiriendo que el documento privado antes descrito, se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acude antes esta instancia para demandar a el ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, ya identificado, señalando el número telefónico, correo electrónico y la dirección del referido ciudadano, presentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil venezolano, de igual forma, solicita que la presente demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte, tal como consta al folio 7 de la causa.
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698 debidamente asistida por la abogada MEDINA MILEDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.902, cumpliendo lo requerido.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 9 y su vuelto, y el folio 10 de la causa, se ordenó fijar audiencia telemática para citar al demandado de autos. Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698, debidamente asistida por la abogada MEDINA MILEDY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.902, solicitó el abocamiento del Juez Suplente, lo cual fue acordado en fecha 30/9/2025, consta al folio 12 de la causa, el Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Cursan del folio 13 al folio 20 del expediente, actuaciones relativas a la citación mediante audiencia telemática de la parte demandada, quedo debidamente citada y paso a reconocer el documento fundamental de la acción, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar visto que la demanda se encuentra a derecho.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.364 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Por su parte el artículo 1.488 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, en audiencia telemática, una vez verificada su identificación por el Alguacil del Tribunal, quedando debidamente citado en la causa, en fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 14 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual): “…SI RECONOZCO QUE ES MI FIRMA, SI RECONOZCO Y ESTOY DE ACUERDO CON EL DOCUMENTO PRIVADO Y LA CITACION…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, este Juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698, y el ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir y reconocer el documento de compra-venta cursante a al folio 5 y su vuelto de la causa, en audiencia telemática de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 14 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698, con domicilio procesal ubicado en la calle 02, N° 18, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, domiciliado en la carrera 31, N° 36-15, el Carmen de Viboral Antioquia, República de Colombia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ADRIANNYS EUDIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.500.698, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano RIOS CASTILLO DORIAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 22.306.693, relacionado con un inmueble (casa), ubicado en la población parroquia San Javier municipio San Felipe estado Yaracuy, construida sobre un terreno que mide catorce (14 mts) metros de frente por cincuenta (50 mts) metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa, que es o fue de María visita Méndez Lara; SUR: casa, que es o fue de José dolores montes; ESTE: solar y casa que es o fue de Froilán daza; y OESTE: casa que es o fue de Benito Heredia y calle 2 de por medio, con las siguientes características: paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, sala de recibo, dormitorio, cocina y baños, y le perteneció según documento presentado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, tomo 14, de fecha once (11) de abril del 2013.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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