REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.212-25.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRICEÑO MUJICA ALPIDIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.482.944, domiciliada en la urbanización Don Juancho, calle 03, casa N° 4, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ARTEAGA CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 181.094.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.517.058, domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 2, número 7, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana BRICEÑO MUJICA ALPIDIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ARTEAGA CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 181.094, contra el ciudadano RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge. Alega la demandante, que en fecha 18 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajo matrimonio civil, según se evidencia en acta de matrimonio N° 07 del año 1984, ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa al libelo de demanda en copia certificada, marcada con la letra “A” y copias simples de las cédulas de identidad, marcadas con la letra “B”, con el ciudadano RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.517.058, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle N° 03, casa 44 D, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante los primeros años su unión conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y responsabilidades conyugales, sigue manifestando la demandante que después de 10 años surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que de hace 30 años dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una como pareja, asimismo resalta que se encuentran viviendo en residencias separadas, interrumpiendo definitivamente la vida en común, destacando que jamás pretenden reconciliación alguna y es por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, voluntad irrevocable, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Asimismo sigue alegando la parte accionante que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombres RODRÍGUEZ BRICEÑO OTTIS ANTONIA, RODRIGUEZ BRICEÑO LEIVI CRUZ y RODRIGUEZ BRICEÑO FELIX FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°12.279.176, 12.279.164 y 16.110.856 respectivamente, de las cuales anexa copias fotostáticas, de las cédulas de identidad, marcadas con la letra “C”, y que no adquirieron bienes, ni fortuna, por lo cual no hay partición alguna que realizar, finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la ruptura del vinculo conyugal y se decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, se libre boleta de citación al demandado de autos, ratificando su domicilio y se notifique a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 16/9/2025 y admitida por auto de fecha 18/9/2025, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano RODRIGUEZ NERIO ANTONIO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 6 y su vuelto, y a los folios 7 y 8 de la causa.
Al folio 9 del expediente, cursan actuaciones relativas al abocamiento del Juez Suplente. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, debidamente firmada, cursante al folio 11 del expediente. Asimismo, al folio 12 de la causa, cursa consignación de boleta de notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión, consta al folio 14 del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle N° 03, casa 44 D, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que la parte actora para fundamentar su petición consignó copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 07 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cursante al folio 2 y su vuelto, de la causa marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes, demandante y demandada de autos, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la referida copia certificada de acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copia certificada, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las parte está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos BRICEÑO MUJICA ALPIDIA y RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 2 y su vuelto, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, ciudadana BRICEÑO MUJICA ALPIDIA, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la demandante y su cónyuge ciudadano RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, arriba identificado, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 14 del expediente. Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA PARTE ACTORA CIUDADANA BRICEÑO MUJICA ALPIDIA, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES, NI FORTUNA, CON EL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana BRICEÑO MUJICA ALPIDIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.482.944, domiciliada en la urbanización Don Juancho, calle 03, casa N° 4, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ARTEAGA CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 181.094, contra el ciudadano RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.517.058, domiciliado en la urbanización Don Juancho, calle 2, número 7, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos BRICEÑO MUJICA ALPIDIA y RODRÍGUEZ NERIO ANTONIO, ya identificados, en fecha 18 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en el acta de matrimonio N° 07, de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserta en los libros de matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Yaracuy, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta al folio 2, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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