República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Miércoles, Doce (12) de Noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

Actuando en sede civil.

DEMANDANTE: Ciudadana: YINMAR VIRGINIA BURGOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.205.180, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-7533260, y con correo electrónicos: yurmarburgos@gmail.com.

DEMANDADO: Ciudadano: KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.936, domiciliado en la calle Yaritagüita, casa Nº 8, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-5125675, y con correo electrónicos: yurmarburgos@gmail.com.
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EXPEDIENTE NÚMERO: 341/2025.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: YINMAR VIRGINIA BURGOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.205.180, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-7533260, y con correo electrónicos: yurmarburgos@gmail.com, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sorteo de Distribución Nº 2441, de fecha Trece (13) de Octubre de 2025, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de Obligación de Manutención, basada en los artículos 8, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en la misma la demandante expuso: que es madre de la niña: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, la cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.936, domiciliado en la calle Yaritagüita, casa Nº 8, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-5125675, y con correo electrónicos: yurmarburgos@gmail.com, y le exige la cantidad de DIEZ DOLARES (10 $) SEMANALES, o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, así como también cumpla el ciudadano KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, con los útiles escolares, Uniforme, Medicinas y vestimentas decembrinas para la niña referida.

Consignó copia de Cédula de Identidad de la Madre, acta de nacimiento de la niña y Constancia de estudio de la niña en cuyo favor pide la obligación de manutención (folios 2, 3 y 4).-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de Octubre del año 2025 (folio 06), el expediente fue admitida, por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.936, y boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (insertas a los folios 7 y 8) respectivamente, del presente expediente, una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar las boletas de citación y notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, admitida la misma se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar de Mediación.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2025, (folio 9 y su vto.), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2025, (folios 10 y su vto.,), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.936, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2025, (folio 11), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto culmina el lapso de comparecencia del ciudadano KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.936, en el presente Juicio de Obligación de Manutención, y el cual deja constancia que el mismo compareció que se le informó, que la audiencia preliminar de Mediación y tendría lugar el quinto (5toº) día de despacho siguiente a la fecha de su comparecencia, a las diez (10) de la mañana, en la sede de este Tribunal.

En fecha Tres (3) de Noviembre de 2025, (folio 12), riela auto del Tribunal mediante el cual fija fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en esta causa.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2025, (folio 13), corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las Diez (10 a.m). del día 10 de Noviembre de 2025, el Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades del niño y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete a cancelar (15$), quincenales a su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, así como también el demandado aportará las proteínas al quinto (5to), día de cada mes, y las cuotas extras es decir; Útiles escolares, zapatos, medicina y consultas medicas, ambos padres establecen el equivalente al 50% cada uno. Es Todo. Lo cual fue aceptado totalmente por la demandante, con lo pautado en dicha audiencia, tal como consta al folio Trece (13 y su vto.), de la presente causa.-

CAPITULO SEGUNDO MOTIVACIÓN

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).

Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis).

Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio trece (13 y su vto.,), de esta causa, y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de la niña beneficiaria de esta demanda de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO, el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO, el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano: KERBIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.936, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija la niña (identidad omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Primero: Cumplir a partir del día 15 de Noviembre de 2025, con el pago quincenal, de la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de dos (02) años de edad, de QUINCE DÓLARES (15, $), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención de la niña, los cuales pagará vía pago móvil de la demandante, lo cual cumplirá a partir del día 15 de Noviembre de 2025.-

Segundo: Adicionalmente a la referida cuotas extras de manutención, el demandado debe cumplir con el pago de las cuotas extras entre los días 15 de Agosto al 15 de septiembre de cada años, el equivalente al CINCUENTA (50 %), ambos padres, para la compra de ropa y calzado de la niña referida para el inicio de clases.-

Tercero: Adicionalmente a las anteriores cuotas extras de manutención, el demandado debe cumplir con el pago entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de cada años, el equivalente al CINCUENTA (50 %), ambos padres, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropas y calzados para la niña beneficiaria de esta manutención.-

Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago el equivalente al CINCUENTA (50%), de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, educación, cultura, deporte etc., cuando lo requiera la niña en referencia.-

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°341/25