º
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, Martes 4 de Noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadana: MAYERLYN HERMINIA CAMACHO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.562, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-148.45.19
DEMANDADO Ciudadano: VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.878 con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0414-566.35.55 domiciliado en la Urbanización Flamingo Cordido, Fundo San Diego granja “Eosmar” Familia Carmona Guama Municipio Sucre Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 320/25
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Vista la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por distribución identificada bajo el Nº 2355, de fecha 25 de Abril de 2025, se da entrada en fecha 28 de Abril de 2025, interpuesta por la ciudadana MAYERLYN HERMINIA CAMACHO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.562, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.878, donde solicita la obligación de manutención en beneficio de su hijo de dos (2) años de edad, se omite el nombre del niño dando cumplimiento con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, del padre y Acta de Nacimiento del niño,
En fecha 28 de Abril del año 2025, riela al folio 6, auto de admisión de dicha demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la citación del demandado, librando Boleta de Citación al demandado al folio 7, y a su vez se ordena la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como se evidencia al folio 8.
En fecha jueves 2 de Octubre del año 2025, se al folio 9 y su vto, que el alguacil de este Tribunal consigna boleta notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregándose a la causa in comento.
En fecha martes 21 de Octubre de 2025, folio 10 y su vto, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del demandado VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, plenamente identificado, firmada por el mismo, quien fue localizado en Flamingo Cordido Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de Octubre de 2025, Folio 11, el Secretario deja constancia que culmino el lapso de comparecencia del demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, demandado de autos.
En fecha 27 de Octubre de 2025, riela al Folio 12, este Tribunal mediante auto acuerda fecha y hora para la audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha viernes 31 de Octubre de 2025, riela al folio 13 y 14, fecha y hora establecida para Audiencia Preliminar, entre los ciudadanos MAYERLYN HERMINIA CAMACHO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.562 y el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.878, respectivamente, en donde llegaron a un CONVENIMIENTO, de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, se omite el nombre dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, el cual acordaron que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, plenamente identificado, se compromete en aportará a su hijo, la cantidad de (6 $) semanales, para un total de (24 $), mensuales, a partir del día 31 de octubre de 2025, indexado su valor en bolívares equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, los cuales entregara vía pago móvil a la demandante, así mismo acuerdan las (Cuotas Extras) es decir, ambos padres aportaran con el 50% de los gastos de Útiles y uniformes Escolares, Medicinas, cultura, recreación, deporte y vestimenta decembrinas, el padre viste al niño el día 24 y la madre viste al niño para el día 31 de diciembre, así como también el padre se compromete a buscar el niño en la escuela los días Lunes, miércoles y viernes, ahora bien es importante señalar que este tribunal hace acotación a las partes interviniente en esta causa, que el acuerdo plasmado en el acta de (Mediación) de fecha 31 de Octubre de 2025. Lo cual no le corresponde conocer a este Juzgado el régimen de convivencia familiar, ya que nuestra competencia tácitamente es del procedimiento de Obligación de Manutención, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, téngase dicho acuerdo como sentencia en cosa juzgada.
Correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley este derecho provienen o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en su artículo 76 estableció "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala….“Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala "Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud: b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños, en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara:
PRIMERO. Se HOMOLOGA, el acuerdo celebrado ut supra indicado entre los ciudadanos MAYERLYN HERMINIA CAMACHO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.562 y el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.878, respectivamente, en beneficio de su hijo de dos (2) año de edad, se omite el nombre del niño dando cumplimiento con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido según acuerdo total, celebrado entre los padres, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARRA LOYO, plenamente identificado, aportara, la cantidad de 6$, semanales para un total de (24$) mensuales, a partir del día 31 de octubre de 2025, indexado su valor en bolívares equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, los cuales entregara vía pago móvil a la demandante, así mismo acuerdan las (Cuotas Extras) es decir, ambos padres aportaran el 50% de los gastos de Útiles y uniformes Escolares, Medicinas, cultura, recreación, deporte y vestimenta decembrinas el padre viste al niño el día 24 y la madre viste al niño para el día 31 de diciembre, así como también el padre se compromete a buscar el niño en la escuela los días Lunes, miércoles y viernes, ahora bien es importante señalar que este tribunal hace acotación a las partes interviniente en esta causa que el acuerdo plasmado en el acta de (Mediación) de fecha 31 de Octubre de 2025. Lo cual no le corresponde conocer a este Juzgado el régimen de convivencia familiar, ya que nuestra competencia tácitamente es del procedimiento de Obligación de Manutención, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ VAP/ jo
Exp. N°320/25
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