República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Miércoles (5) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano CHRISTIAN DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-31.194.897, con correo electrónico: lopezchristian.4897@gmail.com, con número telefónico con aplicación whatsapp 0412-962.54.54, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio SONIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-7.435.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.137, contra los ciudadanos MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES Y TOVAR MOISES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.372.315 y V- 4.476.271, respectivamente, con correo electrónico: noraidamerzao7@gmail.com, con número telefónico con aplicación whatsapp 0412-527.13.30, ambos domiciliados en la calle Principal, casa sin número, Caserío el Cardón, Municipio Sucre, Estado Yaracuy,.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución Nº 2427/25, folio doce (12), y se le dio entrada en fecha primero (1) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se registro bajo el N° 340/25, nomenclatura interna de este Tribunal, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar a los ciudadanos MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES Y TOVAR MOISES, plenamente identificados, por cuanto la parte actora expone: que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2025, celebraron un Documento Privado de compra-venta, cuyo objeto fue la venta de un bien inmueble, ubicado en la comunidad del Cardón, Avenida Principal Vía Campo Nuevo, casa N° 13634, del Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, construido sobre terrenos municipal, con un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), Región XIV dependiente del Ministerio para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 14/05/1985, debidamente pagado conforme Documento Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 03/06/2005, anotado bajo Numero 47, Tomo 170, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el inmueble tiene una superficie aproximado de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2 ), cuyos linderos son NORTE: casa de Víctor González y calle de por medio, SUR: terrenos de Ismael Tovar, ESTE: casa de Arcasia Tovar y OESTE: Casa de Pablo Tovar.

En fecha primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), fue admitida, (folio 13), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación a los ciudadanos MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES Y TOVAR MOISES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.372.315 y V- 4.476.271, respectivamente, (inserta a los folios 14 y 15).

En fecha miércoles primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por la ciudadana MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.315, debidamente firmada (vto. folio 16).

En fecha miércoles primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano TOVAR MOISES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.476.271, debidamente firmada (vto. folio 17).

En fecha primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), compareció por ante este Tribunal, a la ciudadana MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.315, asistida en este acto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, consigna escrito manifestando: “se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Convengo en todas y cada unas de las partes de la acción del Reconocimiento de Documento Privado, objeto de está presente acción y doy por Reconocido el mismo, tanto en su contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios de conformidad con los artículos 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 18 y vto). Dándosele entrada al presente escrito

En fecha primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), compareció por ante este Tribunal, a el ciudadano TOVAR MOISES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.476.271, asistido en este acto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, consigna escrito manifestando: “se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Convengo en todas y cada unas de las partes de la acción del Reconocimiento de Documento Privado, objeto de está presente acción y doy por Reconocido el mismo, tanto en su contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios de conformidad con los artículos 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 19 y vto). Dándosele entrada al presente escrito

En fecha primero (1) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CHRISTIAN DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-31.194.897, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio SONIA MATHEUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.137, quien presentó diligencia donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada, ciudadanos MERZA OBISPO NORAIDA MERCEDES Y TOVAR MOISES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.372.315 y V- 4.476.271, respectivamente, renuncian al lapso de comparecencia y reconoce el documento firmado por el, de fecha 25 de septiembre de 2025, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes, por parte del demandado de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (folio 20 y vto).

En fecha treinta (30) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025), Folio (21), el suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que culmina el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.

II
MOTIVA
Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 25 de Septiembre del año 2025, ante descritos, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 25 de Septiembre del año 2025, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante diligencia de convenimiento judicial consignado en fecha 1 de Octubre del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de las partes demandadas (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre ella, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificada en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos en el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap/jo
EXP.N°340/25